Peculado por apropiación de 400 soles: ¿procede sobreseimiento por mínima lesividad? [Casación 1135-2019, Huancavelica]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado. Vigesimosegundo. Sin embargo, no debe perderse de vista que el peculado es un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal:

i) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y ii) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, quien quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. En efecto, se trata de un delito de infracción del deber del funcionario público que está ligado a preservar el correcto manejo y utilización de los bienes públicos, en el marco, principalmente, del principio de probidad. De allí que no puede afirmarse, de manera categórica, que cuando se trate de una suma de dinero menor importe per se la menor lesividad del bien jurídico tutelado y, por ende, que justifique que no sea sancionado. Eso debe determinarse en cada caso en particular y, en el materia de estudio, no aparece meridianamente. Por ello mismo, la configuración de este delito no responde directamente a la cuantificación de un monto mínimo, como postula el Ministerio Público, salvo la situación de agravante del delito, prevista en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal.

Vigesimosexto. Por lo tanto, se concluye que de todos los elementos de convicción incorporados al proceso no existen evidencias de que la imputada haya ejecutado la conducta consistente en apropiarse del dinero que le fue entregado, pues ha quedado demostradodesde que no es objeto de controversia- que el dinero fue entregado a un tercero y fue él quien, posteriormente, sustentó los gastos realizados ante la entidad, como obra en el informe de rendición de cuentas, documento que fue aceptado y tramitado en la entidad regional. Por ende, no existirían elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada, así como la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no estamos frente a causa probable. Se advierte, por lo tanto, que, si bien la causal invocada por el juez de instancia y el ad quem no es la pertinente, lo cierto es que, en el caso, sí se presenta una causal de sobreseimiento, esto es la prevista en el artículo 344.2 numeral d) del Código Procesal Penal, más aún si se ha dispuesto el pago de una reparación civil a fin de resarcir el monto faltante. En consecuencia, no se justifica el amparo de la casación planteada.


Sumilla: Delito de peculado doloso por apropiación para sí (sobreseimiento). La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, según expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido. En el caso, de los elementos de convicción incorporados al proceso, no resultan suficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada, más aún si el dinero que se le habría otorgado fue entregado a un tercero de manera formal y este fue quien, posteriormente, realizó la rendición de los gastos efectuados, que fue recibida y tramitada por la entidad. Así, se advierte en el caso de autos que concurre una causal de sobreseimiento del proceso penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 1135-2019 HUANCAVELICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica contra el auto de vista, del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la resolución del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que de oficio declaró el sobreseimiento del proceso penal seguido contra Betty Tomasa Rojas Fierro como presunta autora del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado (Gobierno Regional de Huancavelica).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Hechos atribuidos

Primero. Circunstancias precedentes:

Por la Resolución Ejecutiva Regional número 241-2014-GR-HVCA/PR, del diez de junio de dos mil cuatro, se aprobó la Directiva número 006-2004/GOB.REG.HVCA-GG-OREI, “Normas para el manejo de fondos presupuestales en la modalidad de encargo a las unidades operativas por parte de las unidades ejecutoras del Gobierno Regional de Huancavelica”.

La Directiva número 01-2007-EF/55-15 fue aprobada mediante la Resolución Directoral número 002-2007-2007-EF/77 y publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de enero de dos mil siete; y, mediante la Resolución Directoral número 004-2009-EF-77-15, del ocho de abril de dos mil nueve, y la Resolución Directoral número 036-2010- EF-77-15, publicada el primero de octubre de dos mil diez, en su artículo 40, se regularon los encargos al personal de la institución.

Mediante la Resolución Gerencial General Regional número 141- 2010/GOB.REG.HVCA/GGR, del veintiséis de marzo de dos mil diez, se aprobó la Directiva número 002-2010/GOB.REG.HVCA/GRPP y AT-SGD II y E, “Normas y procedimientos para el manejo de fondos 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE RECURSO DE CASACIÓN N.º 1135-2019 HUANCAVELICA presupuestales en la modalidad de encargo interno al personal del Gobierno Regional de Huancavelica”.

La Directiva número 001-2014/GOB.REG.HVCA/GRPP y AT-SGDLEL estableció las “Normas y procedimientos para el manejo de fondos presupuestales en la modalidad de encargo interno al personal del pliego 447-Gobierno Regional de Huancavelica”. En ese sentido, determinó los mecanismos para el manejo eficiente de los recursos financieros de la entidad.

En mérito a las autorizaciones normativas, en diferentes momentos y para determinadas acciones, la entidad agraviada entregó a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio del Gobierno Regional de Huancavelica determinada cantidad de dinero como “encargos internos” para la realización de diversas actividades programadas, acorde con lo establecido en las respectivas resoluciones directorales regionales, y era obligación de los encargados cumplir estrictamente lo requerido por la entidad, con sujeción al ordenamiento jurídico nacional y a las directivas emitidas por la entidad agraviada, bajo responsabilidad.

Circunstancias concomitantes:

Se acusa a Betty Tomasa Rojas Fierro, quien al tiempo de la concesión del encargo interno (junio de dos mil dieciséis) se desempeñaba como nombrada en el cargo de secretaria V del Gobierno Regional de Huancavelica, según el Informe número 098- 2016/GOB.REG.HVCA/ORA-OGRH-AE/rqg, del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que se habría apropiado para sí de la suma de S/ 400 (cuatrocientos soles) en perjuicio de la entidad agraviada, de acuerdo con el siguiente detalle:

Y, mediante el comprobante de pago número 3084, del veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el monto de S/ 1650 (mil seiscientos cincuenta soles), se le otorgó la referida suma de dinero para realizar la actividad ordenada precedentemente.

Según el Informe número 232-2016/GOB.REG.HVCA/GRDS, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, en el cual se justificaron los gastos realizados, se adjuntó documentación falsa, y se le atribuye haberse apropiado de la suma total de S/ 400 (cuatrocientos soles), sumados los montos parciales, en perjuicio de la antes referida entidad. En ese sentido, se le imputó finalmente solo el delito de peculado doloso por apropiación para sí, como delito fin, toda vez que el delito de uso de documento privado falso quedó subsumido en el primero, porque la intención de la acusada habría sido apropiarse de los caudales del Estado.

II. Itinerario del proceso

Segundo. Por la Disposición número 3, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, se formalizó la investigación preparatoria contra Arcadio Centeno Taipe por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado, la cual se encuentra debidamente circunstanciada.

Mediante la Disposición Fiscal número 5, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, se amplió la formalización de la investigación preparatoria y se comprendió como nuevos imputados entre otros a Betty Tomasa Rojas Fierro por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Huancavelica.

Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete se emitió la Disposición número 10, sobre la precisión de los hechos imputados contra Betty Tomasa Rojas Fierro y otros por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí, en agravio del Estado.

Mediante la Disposición Fiscal número 14, del treinta de enero de dos mil dieciocho, se amplió la investigación preparatoria contra Betty Tomasa Rojas Fierro y se le comprendió por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso, en agravio del Estado y la sociedad. Finalmente, como quedó indicado, se le acusó solo por el delito de peculado por apropiación, toda vez que el delito de uso de documento privado falso fue un delito medio.

[Continúa…]

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