Pautas para evaluar la violencia requerida en el delito de acceso sexual [Casación 270-2018, Áncash]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en cuanto al motivo de casación de infracción de precepto material, se tiene que el artículo 170 del Código Penal, según la ley vigente en esa época número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, requiere que se obligue a una persona a tener acceso carnal, violencia o grave amenaza. Es claro que la determinación de la violencia o grave amenaza debe examinarse cuidadosamente el contexto de los hechos y características de la propia víctima. Estos medios comisivos han de ser idóneos para imponer a una víctima el acceso carnal. En el presente caso se trata de una niña sola a quien se atacó en contexto de una localidad alejada, en que el agente se procuró de propósito una situación de aislamiento, quien por lo demás ostentaba una obvia superioridad física.

Cabe agregar que la violencia requerida por el tipo penal no necesita haber dejado huellas en el cuerpo de la víctima; no se requiere un maltrato corporal que se traduzca en lesiones concretas. La violencia solo requiere que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento carnal, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima; importa la actividad o la actitud del agente, no la de la víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de España número 688/2012, de veintisiete de septiembre).

En el presente caso, por lo expuesto, es claro que se ejerció violencia idónea contra la víctima para el acceso carnal contra su voluntad. Se interpretó incorrectamente el medio comisivo en el tipo penal de violación sexual. El motivo debe prosperar.


Sumilla: Violación sexual: definición de violencia y prueba del delito. 1. La violencia —en el delito de violación sexual— solo requiere que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento carnal, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima. Importa —a estos efectos— la actividad o la actitud del agente, no la de la víctima.

2. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de la víctima, de tal modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad.

3. El control en casación de la garantía de presunción de inocencia solo requiere verificar si existe verdadera prueba, adquirida y actuada sin vulnerar la legislación constitucional y legal (en su obtención y/o práctica), y si los actos de prueba son inculpatorios o suficientes —si permiten constatar, desde sus propios términos y relación entre sí, la realidad del hecho delictivo y la intervención delictiva del imputado en su comisión—. No cabe realizar una valoración probatoria autónoma, sólo examinar si estos elementos se presentan.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE CASACIÓN 270-2018

RECURSO CASACIÓN N.° 270-2018/ÁNCASH
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: en audiencia privada: el recurso de casación, por vulneración de precepto material y violación de doctrina jurisprudencial, el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE ÁNCASH contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, absolvió a Huber Kike Abrigo Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de R.C.N.M.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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