Fundamentos destacados: 82. La tendencia actual es reducir a su máxima expresión el tratamiento intramural, es decir, dentro de un EdSM, debiéndose, en la medida de las posibilidades, optar por un tratamiento extramural, o como se conoce normalmente, por un tratamiento ambulatorio. Resulta necesario recalcar que la finalidad del internamiento no es confinar al paciente de por vida en una EdSM como consecuencia de su exclusión de la sociedad, sino brindar un tratamiento adecuado a efectos de que dicho paciente pueda recuperarse, o al menos estabilizar su situación, y continuar con el tratamiento psiquiátrico fuera de él. Lo anterior implica que los pacientes psiquiátricos deben ser constantemente informados del tratamiento que reciben, máxime si es intramural, así como de las consecuencias de dicho tratamiento a efectos de que no se les prive de la facultad de expresar su consentimiento. Debe tenerse en cuenta que el grado de autonomía de estos pacientes se reducirá dependiendo de cuán alto sea el grado de la enfermedad, y en estos casos serán los familiares, tutores o curadores quienes deberán contar con la información necesaria para tomar las decisiones pertinentes respecto al tratamiento psiquiátrico.
83. Sin embargo, no es que vayan a desaparecer los EdSM con internamiento, sino que su actuación debe ser lo más restrictiva posible. Sólo para efectivizar la calidad y eficiencia del servicio de salud de dichos establecimientos, es importante apuntar algunas obligaciones de los profesionales de la salud, especialmente psiquiatras, psicólogos, enfermeros, terapeutas y asistentes sociales. Teniendo en cuenta que su objetivo ha de ser brindarle una recuperación completa al paciente: (a) Es preciso tener su manifestación de voluntad pues de ella dependerá qué tratamiento efectivo ha de recibir y permitir su cuidado del personal médico, requiriendo para esto gozar de capacidad de ejercicio, o contar con representantes legales. (b) Su derecho a que se le brinde una adecuada y veraz información del tratamiento a seguir, su evolución, su medicación así como su estado de salud. (c) El derecho a ser tratado con dignidad, no permitiendo ningún acto de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes, pues estos actos están proscritos constitucionalmente [artículo 2º, inciso 24.h) de la Constitución], toda vez que el Estado no debe permitir el hacinamiento en cualquier establecimiento que permite una readaptación y rehabilitación a la sociedad. (d) Su derecho a recibir oportunamente y con puntualidad sus medicinas, las emergencias y requerimientos que pudieran solicitar y permitir el recreo y la interacción entre grupos sociales. (e) Permitir su rehabilitación, pues sólo así se habrá logrado con el tratamiento médico seguido en estos centros. (f) Para efectivizarlos en la práctica, se necesita la intervención del Estado y la disposición de recursos económicos para lograr tales fines. (g) Ahora atendiendo a que el internamiento en un EdSM puede ser por voluntad de la propia persona o involuntaria, caso de las personas que no cuentan con la capacidad de ejercicio, deben contar con consentimiento para su internamiento. Sobre la base de estas consideraciones, este Colegiado recuerda al Estado su obligación de establecer y hacer efectiva la política en materia de salud mental, psiquiátrica, psicológica u otras similares que permitan el régimen de internamiento, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.
EXP. N°. 05842-2006-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL MORALES DENEGRI A FAVOR DE LOS
INTERNADOS EN LA SALA DE HOSPITALIZACIÓN DE
ADICCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
MENTAL ‘HONORIO DELGADO-HIDEYO NOGUCHI’
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Morales Denegrí contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31 , su fecha 10 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2006 el recurrente, miembro de la ONG ‘Pan y Vino’ interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Matos Retamozo y doña Romy Kendall, médicos psiquiatras integrantes de la Dirección de Adicciones del Instituto de Salud Mental ‘Honorio Delgado- Noguchi’ perteneciente al Ministerio de Salud – en adelante, MINSA-, así como contra la Defensora del Pueblo, doña Beatriz Merino Lucero, a fin de que cese la violación y amenaza del derecho a la libertad personal y otros de los pacientes que se encuentran internados en la Sala de Hospitalización de dicho instituto. Solicita: a) que se proceda a la restitución de la libertad personal de los pacientes que se encuentran internados en contra de su voluntad de forma indebida y, de ser el caso, se aplique a los responsables de ello lo que establece el Código Procesal Constitucional -en adelante, CPCo-, así como se denuncie los presuntos ilícitos que se estuviesen produciendo al Ministerio Público -en adelante, MP-; b) que se respeten las normas nacionales e internacionales que versan sobre los derechos humanos de los demandados; y c) que la Defensoría del Pueblo -en adelante, DP– emita opinión. Manifiesta que en los últimos meses se ha venido internando en el Área de Adicciones, en una misma sala, tanto a pacientes adolescentes como adultos hombres y mujeres exponiendo a todos ellos al peligro de algún atentado contra el cuerpo y la salud y a la libertad sexual, sobre todo de los adolescentes que están internados, puesto que comparten la hospitalización con pacientes que son drogadictos con conducta y carácter violento. Asimismo refiere que la Ley N.o 26842, Ley General de Salud -en adelante, LGS-, menciona que ningún paciente puede o debe ser sometido a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentlm1ento, lo que significa que para ser internados deben dar un consentimiento, informándoseles respecto a su tratamiento y a las medidas a las cuales se les va a someter; y que sin embargo ello incluye la posibilidad de ser privados de su libertad durante muchas semanas sin derecho a tener visitas de sus familiares ni a distraerse o tener acceso a algún medio de televisión o radio o medio escrito, con lo cual se violaría el derecho a la información y a la cultura. Refiere además que con relación al estado de incapacidad relativa o absoluta de los pacientes, la ley menciona que ellos serán internados con su consentimiento y a voluntad, salvo que sean incapaces, previo proceso de interdicción y/o curatela, caso en que sus representantes legales podrán dar su consentimiento, lo que no ocurre en la mayoría de pacientes que están internados puesto que no están interdictados y gozan de plena capacidad civil. Indica que su consentimiento suele conseguirse una vez que ya están internados en el establecimiento de dicho instituto.
Sentencia de primer grado
Con fecha 13 de marzo de 2006 el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda planteada, por considerar que si bien el recurrente refiere que en los últimos meses se vienen internando en la Sala de dicciones del Instituto de Salud Mental mencionado a diversos pacientes, exponiéndolos al peligro de algún atentado contra sus derechos y su vida, no señala ningún caso concreto sino que hace una apreciación genérica sobre la hospitalización y tratamiento que se brinda a los pacientes. Con relación a los tratamientos médicos o quirúrgicos sin consentimiento de los pacientes o sin que medie proceso de interdicción, refiere que dada la naturaleza de la enfermedad que los aqueja, muchas veces los pacientes tienen una representación distorsionada de la realidad por lo que mal podría pedírseles su consentimiento al respecto, ni tampoco podría esperarse una resolución judicial de interdicción o que se les nombre un curador para brindarles atención médica teniendo en cuenta que toda enfermedad requiere atención inmediata. En cuanto a lo que señala el recurrente sobre la violación de derechos sustentada en una resolución directora! y procedimientos inconstitucionales, señala este juzgado que dicho pronunciamiento no corresponde a este tipo de procesos, como tampoco le corresponde ordenar la libertad de los pacientes internados. Por todo ello concluye que el petitorio no se encuentra debidamente justificado.
[Continúa…]

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