Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos reales, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos reales. Tomo I, segunda edición. Instituto Pacífico, 2021, pp. 35-42; 52-55.
1. Concepto
El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, créditos (activo) y obligaciones o deudas (pasivo) que tiene un sujeto [4]. En términos más simples, el patrimonio es el conjunto de derechos patrimoniales y obligaciones atribuibles a un sujeto.
Los derechos patrimoniales sirven para satisfacer necesidades económicas. Se dividen en dos categorías: reales y personales [5].
El derecho patrimonial, la palabra bien (bien patrimonial) tiene un significado muy preciso: consiste en toda entidad material o inmaterial susceptible de evaluación económica, por tanto, de apropiación. Se constituye un derecho subjetivo real (propiedad, usufructo, etc.) sobre un bien mueble o inmueble (arts. 885 y 886); no se puede constituir un derecho sobre otro derecho.
La cosa, la res del Derecho romano, es toda entidad corporal, susceptible de valor económico; en los códigos del siglo xix fue considerada como objeto de los derechos reales. En cambio, bien es toda entidad corporal (cosas) o in corporal (v. gr., los derechos), con valor económico, susceptible de apropiación que es objeto de relaciones jurídicas reales y de crédito[6]. No son cosas ni bienes todas aquellas entidades materiales o inmateriales que permanecen indiferentes al ordenamiento jurídico.
Los bienes son objeto de un derecho real (v. gr., una casa es objeto del derecho real de propiedad) o de la prestación del deudor, en los derechos da crédito. Son bienes, por ejemplo, los animales, los terrenos, el trigo, los metales, el derecho patrimonial de autor, la concesión minera.
Dentro de esta concepción no son bienes objeto de derechos patrimoniales, por ejemplo, la alta mar, el aire, el sonido, los derechos morales que corresponden al autor de una obra literaria, por no ser apropiables, ni tener un valor económico.
La obligación es un vínculo entre un deudor y un acreedor, por el cual el primero debe ejecutar una prestación con valor económico en favor del segundo.
El crédito es todo lo que a uno le deben; nos pueden deber la entrega de una cantidad de dinero, de una casa, la realización de un servicio o también nos pueden deber una abstención.
Los romanos, además de denominarlo patrimonium (que quiere decir bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo o bienes de familia que se obtienen por herencia), utilizaron las palabras: bona, res, substantia, facultates y pecunia [7]. Los romanos no estudiaron el patrimonio como una institución, sino que se preocuparon de su destino cuando muere su titular. Tampoco fue conocido como institución en el Derecho medieval o en el Derecho moderno, el Código de Napoleón no se refiere a él. Se señala a ZACHARIAE [8] como el primero en dar lounas ideas fundamentales y a AUBRY y RAU [9] como los creadores de la teoría sobre el patrimonio.
El objeto del derecho subjetivo real o del personal es un bien, material inmaterial, susceptible de valor económico [10]. Así, por ejemplo, decimos que somos propietarios de esta casa, usufructuarios de aquella finca, titulares de un determinado crédito. Los bienes son objeto de propiedad, hipoteca, embargo, venta, etc. Si estos bienes son dañados puede exigirse por ello una indemnización. La suficiencia o insuficiencia del valor de los bienes que tiene una persona determina su solvencia o insolvencia. En el inventario o balance patrimonial de una persona se consigna, por ejemplo, una casa en lugar de la propiedad de una casa o cien mil soles en lugar de un crédito de esa cuantía [11]. El bien y el derecho subjetivo constituido sobre él son dos aspectos de una misma realidad jurídica. No puede, por ejemplo, existir derecho de propiedad sin bien, y, de otro lado, el bien jurídico patrimonial solamente es tal si es objeto de un derecho subjetivo real. No hay inconveniente en afirmar que el patrimonio está integrado por bienes o por derechos o por unos y otros; la referencia a uno de ellos implica la del otro.
Como el Derecho es esencialmente bilateral, es decir, frente a todo derecho existe un deber correlativo y viceversa, también es correcto definir al patrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas con contenido económico; como tal, el patrimonio está compuestos de derechos y obligaciones[12]. Para FAEDDA y BENSA, el patrimonio es el complejo de las relaciones jurídicas de una persona, que tienen valor económico, por cuanto «el derecho no puede apreciar los bienes sino desde el punto de vista de las relaciones jurídicas existentes sobre ellos, así como el economista los considera desde el punto de vista de la utilidad» [13].
La esfera jurídica de un sujeto está integrada por todos sus deberes y derechos de cualquier tipo que sean, públicos o privados, con o sin valor pecuniario. Al deber con contenido patrimonial se le denomina obligación. Al conjunto de derechos y deberes pecuniarios se les denomina patrimonio, el cual constituye una parte de la esfera jurídica del sujeto.
El conjunto de derechos pecuniarios y obligaciones atribuibles sujeto de Derecho constituye el patrimonio general. En vista de una particular destinación, la ley separa o permite al titular que separe determinados bien los otros para formar patrimonios especiales o separados (llamados patrimonios de afectación) sometidos a regímenes jurídicos especiales, esto es, grupos de derechos considerados unitariamente, pero separados del patrimonio general, como ejemplo, la sociedad de gananciales que constituye un patrimonio autónomo [14] distinto del patrimonio propio de cada uno de los cónyuges.
En concreto, el patrimonio general comprende todos los derechos y obligaciones del sujeto de Derecho que no estén sometidos a un régimen jurídico especial. Los patrimonios especiales son conjuntos de derechos y obligaciones separados e independientes del patrimonio general, sometidos a un régimen jurídico especial. El patrimonio especial presupone la existencia del patrimonio general.
Tanto los derechos reales como los hereditarios y los de crédito (personales u obligacionales) son de naturaleza patrimonial por tener un valor apreciable en dinero. Todos estos derechos y además las obligaciones de una persona (natural o jurídica) constituyen su patrimonio.
Los derechos reales, los hereditarios y los de crédito están regulados por el ordenamiento jurídico patrimonial. Este es la rama del Derecho positivo que disciplina las actividades económicas de las personas (naturales o jurídicas) y la estructura económica de la comunidad.
En otros términos, el Derecho patrimonial se subdivide en: Derechos reales, Derecho de sucesiones y Derecho de obligaciones. Los Derechos reales son la estática patrimonial, el statu quo de los bienes, regulan la atribución y explotación de los bienes. El Derecho de obligaciones representa la dinámica patrimonial, el tráfico económico, regula el cambio de bienes y la prestación de servicios. El Derecho de sucesiones regula la transmisión de la herencia (así se llama al patrimonio del fallecido) a los herederos que, por voluntad del causante o por disposición de la ley, son los llamados a recibirla.
El derecho real es esencialmente económico debido a que comprende bienes y derechos apreciables en dinero. No forman parte del patrimonio los derechos personalísimos o de la personalidad (el derecho a la vida, al honor, a la libertad, etc.), ni los derechos de potestad (la autoridad que el padre ejerce sobre sus hijos), ni los derechos de estado (como el de hijo matrimonial, el de cónyuge, etc.), ni los derechos de propiedad intelectual de orden moral (el derecho de paternidad de una obra artística, etc.). En definitiva, el patrimonio está constituido solo por los derechos de crédito u obligacionales, los derechos hereditarios y los derechos reales.
Los bienes, con referencia al patrimonio, se distinguen en bienes que forman parte del patrimonio de alguien (res in patrimonium) y aquellos que permanecen fuera del patrimonio (res extra patrimonium). Esta distinción difiere de la otra que se hace entre bienes que están dentro del comercio (res in comercio) y bienes que están fuera del comercio (res extra commercium) para indicar a los bienes que son o no son susceptibles de relaciones jurídicas. Permanecen fuera del comercio las res communes omnium, que son bienes existentes en cantidad superior a las necesidades de la sociedad, de modo tal que su goce no es causa de conflictos de intereses, tales como el aire o el agua de mar, considerados en su compleja unidad como atmósfera o como mar; mientras que si se consideran en su posible adquisición por partes, son bienes apropiables como los otros. También están fuera del comercio los bienes que el Derecho prohíbe que puedan ser objeto de relaciones jurídicas privadas, como sucede con los bienes de uso público del Estado. Todos los bienes extra commercium son necesariamente extra patrimonium, en cambio, no es cierta la proposición inversa. So que están dentro del comercio, pero fuera del patrimonio, los bienes pertenecen a nadie (res nullus), como las piedras y conchas que se hall mares o en los ríos y los bienes abandonados (res derelictae) con el ánimo de renuncia al derecho que se tiene sobre ellos (animo derelinquendi). No cambio fuera del patrimonio los bienes perdidos, porque no hay la renuncia al derecho que se tiene sobre ellos, puesto que si son encontrados, el titular reivindicar la propiedad [15].
El Derecho romano clásico circunscribe el patrimonio a las situaciones, jurídicas activas, las cuales comprenden los derechos reales sobre bien propio o sea la propiedad, y los derechos reales sobre cosa ajena; los derechos hereditarios relativos a la sucesión en la posición patrimonial de otra persona; y las relaciones obligatorias vistas desde la perspectiva de que el acreedor se procure la prestación.
Las deudas eran personalísimas, por lo que no formaban parte del patrimonio de una persona; el deudor respondía con su persona y no con sus bienes (procedimiento de la manus injectio). El deudor podía ser tomado prisionero por su acreedor, cargado de cadenas, y podía ser dividido en partes entre sus acreedores (in partes secanto, ordenaban las XII Tablas). Tras secular evolución, la coacción personal se convirtió en coacción patrimonial (pignoris capio) de una cosa singular, y posteriormente en missio in possessionem, que conducía a la venta total del patrimonio del deudor (bonorum venditio). Después vino la bonorum cessio, en que el mismo deudor cedía su patrimonio para evitar la infamia, y la capitis diminutio que implicaba la bonorum venditio, hasta que se llegó a la aprehensión de una cosa del patrimonio del deudor, para venderla: pignus in causa judicati captum. Así es como la ejecución personal se transforma en real: a la persona sucede la cosa [16]. Solo a partir del Derecho justinianeo se llega a concebir el patrimonio como el conjunto de situaciones jurídicas activas y pasivas atribuibles a un sujeto.
Aún existen autores y legislaciones que consideran que el patrimonio está integrado solamente por el activo de una persona. El derogado Código Civil argentino de Vélez Sarsfield disponía que «el conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio» (art. 2312). BORDA [17] dice que las cargas no forman parte del patrimonio. ENNECCERUS-NIPPERDEY [18], comentando el Código Civil alemán, afirman que no se puede sostener que las obligaciones deban considerarse parte del patrimonio, sino una carga de este.
En su acepción moderna, el patrimonio comprende tanto el activo como el pasivo, no solamente el primero, denominado patrimonio neto, como sostienen los economistas. El patrimonio es una concepción jurídica, no económica, que prescinde de su valor, pues para el Derecho existe el patrimonio aun cuando el pasivo supere al activo.
El activo (los bienes -cosas y derechos) y el pasivo (las cargas que pesan sobre los bienes) integran el patrimonio de una persona. Si fuera cierto que las cargas no forman parte del patrimonio de una persona, sería posible trasmitir los bienes hipotecados, prendados, warranteados, como bienes libres, lo que es imposible jurídicamente; a la muerte del titular se transmitiría como herencia solamente el activo más no el pasivo, lo que tampoco es posible jurídicamente.
El patrimonio bruto es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, el activo y el pasivo, de un sujeto; y el patrimonio neto es el activo, los bienes y derechos, que quedan una vez deducido el pasivo (bona non intelliguntur nisi deducto aere alieno) [19].
2. Funciones que cumple el patrimonio
La utilidad práctica del patrimonio se evidencia por las funciones que cumple. Esas funciones son las siguientes:
a) Hace explicable la transmisión de la herencia. El patrimonio, o sea el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, de una persona no se pierde con su muerte, sino que, con el nombre de herencia, se trasmite a los herederos, sin solución de continuidad (o sea sin intervalo de tiempo) y en el estado en que se encuentre (art. 660). Según AUBRY y Rau, «el conjunto de bienes de una persona no pierde, por su muerte, el carácter de universalidad jurídica. Es con ese carácter que esos bienes se trasmiten, bajo el nombre de “herencia”, a los que son llamados, por la ley o por la voluntad del difunto a recogerlos en totalidad o solamente en una parte alícuota” [42].
b) Hace comprensible el concepto jurídico de «prenda general», entendida no como una garantía real específica, sino como el derecho que tiene el acreedor de perseguir la ejecución de parte o de todos los bienes de su deudor, sean muebles o inmuebles, presentes o futuros (entendido estos últimos como los existentes no en el momento de contraer o de exigibilidad de la obligación, sino en el acto del embargo, exceptuándose solamente los bienes inembargables (art. 648 del CPC). El sujeto responde de sus deudas con todos sus bienes, o sea su responsabilidad es ilimitada. Al respecto, el art. 2740 del Código Civil italiano prescribe: “Responsabilidad patrimonial. El deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presente y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad no se admiten sino en los casos establecidos por ley».
La prenda general no es un derecho real, no recae sobre bienes determinados, sino sobre todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor, pudiendo el acreedor embargar parte de esos bienes o todos ellos, según como sea necesario para el recupero de su crédito.
c) Permite la subrogación real. La subrogación real es la sustitución de un bien cierto por otro. El bien que abandona la masa patrimonial es reemplazado por el bien que ingresa en ella. El derecho real pasa del bien subrogado (original) al bien que lo reemplaza. La subrogación permite mantener integras las masas patrimoniales. Veamos algunos ejemplos:
1) En el régimen económico del matrimonio, “los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron» (art. 311.2); de este modo se mantiene integro el patrimonio propio del marido y el de la mujer o el patrimonio ganancial de ambos, evitándose el enriquecimiento de un cónyuge a costa del otro; por ejemplo, si un bien propio de la mujer es vendido, el precio pagado es también bien propio de ella, y si con ese precio se compra otro bien, este sigue siendo bien propio de ella.
2) La hipoteca se extiende al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación (art. 1101). Así, si el bien hipotecado se destruye o es expropiado, la indemnización (que lo sustituye) pagada por la compañía aseguradora o por la entidad expropiante está afecta al pago del crédito hipotecario. De este modo, la pérdida del bien afectado en garantía del pago de una deuda origina que el bien que lo sustituye siga afecto al mismo fin.
3) Cuando regresa el ausente o cuando (con posterioridad a declaró ausente) designa apoderado, el administrador judicial que se signado debe restituir el patrimonio del ausente en el estado en que se (art. 60). Con situaciones como esta se garantiza la conservación de patrimonial que se debe restituir. Se aprecia que dentro del patrimonio lasa los bienes son fungibles.
d) Permite justificar y delimitar los poderes de un sujeto sobre sus bienes o los bienes de otros. El concepto de patrimonio permite una buena explicación de los poderes de gestión, administración, gravamen y disposición atribuibles a un sujeto sobre sus propios bienes o sobre los bienes de otros o de los bienes comunes.
Ejemplo: 1) la administración del patrimonio del deudor a este ingresa en el régimen de reestructuración patrimonial (Ley N.º 278 Ley General del Sistema Concursal) [44]; 2) la administración de los representantes legales en los casos de patria potestad, tutela y curatela; 3) la curatela de bienes del ausente y del desaparecido (art. 597); 4) cada cónyuge administra sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos (art. 303); 5) la administración, disposición y gravamen del patrimonio social corresponde a ambos cónyuges (arts. 313 y 315).
e) Permite explicar qué personas pueden pagar una deuda. El acreedor actúa y hace efectiva su facultad no sobre la persona de su deudor, sino sobre el patrimonio de este, razón por la que se acepta que el pago pueda ser hecho por el deudor, por un tercero que tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con o sin el asentimiento del deudor, salvo cuando se trata de obligaciones intuito personae, las mismas que son frecuentes en las obligaciones de hacer y necesarias cuando se trata de abstenciones.
[4] WINDSCHEID, Bernardo, Diritto delle Pandette, t. 1, Torino: 1925, p. 119: «Las obligaciones de una persona constituyen, junto con sus derechos patrimoniales, una unidad jurídicamente relevante: esta unidad también se llama patrimonio». SAVIGNY, Friedrich Karl von, Derecho romano actual, trad. de Vittorio Scialoja, t. 1, Torino: UTET, 1886, pp. 342 y 374: «El patrimonio se compone de bienes y de deudas». Aubry, Charles y Charles Rau, Cours de Droit Civil français d’après la méthode de Zachariae, t. IX, Paris, 1873, p. 574: «El patrimonio, siendo, en su más alta expresión, la personalidad misma del hombre en relación con los objetos exteriores sobre los cuales puede o podrá ejercer derecho, comprende no solo in actu los bienes ya adquiridos, sino in potentia los bienes por adquirir«. PLANIOL, Marcel y Georges RIPERT, Traité pratique de Droit Civil français, t. III, Los bienes, Paris: 1926: «El patrimonio es el conjunto de los derechos y de las cargas de una persona, apreciables en dinero, considerado como formando una universalidad de derecho». JOSSERAND, Louis, Derecho civil, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, Bosch, 1950, p. 454: el patrimonio es «el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo».
[5] El derecho de propiedad intelectual refiere a las creaciones de la mente humana y se divide en dos categorías: la propiedad industrial (invenciones, marcas, modelos de utilidad, diseños industriales) y el derecho de autor. Es un derecho de naturaleza mixta: personal (otorga el derecho moral, que es inherente a la persona del autor, derecho que es irrenunciable e inalienable) y real (derecho a la reproducción y explotación económica de la obra).
[6] En términos generales, ya desde el Derecho romano, las expresiones cosas” y “bienes» son asumidas como sinónimas, para indicar a toda entidad material o inmaterial, aun no patrimonial, dotada de existencia autónoma respecto a la persona en cuanto sea objeto de derecho- capaz de satisfacer necesidades y obviamente que sea tomado en consideración por el ordenamiento jurídico. PASTORI, Franco, Gli istituti romanistici como storia e vita del Diritto, 2. ed., Milano: Cisalpino-Goliardoca, 1988, p. 242.
[7] Los juristas romanos designaron al patrimonio, además de la palabra patrimonium, con las palabras bona, res, substantia, facultates y pecunia. En una acepción limitada, pero recurrente, el patrimonio está referido a los bienes hereditarios del pater, porque los clásicos lo tratan a propósito de la successio mortis causa, de la adrogatio, de la conventio in manum y de la misio in bona, en casi todos los cuales se verifica el subingreso de unas persona en la condición jurídica de otra. Pero es indudable que realmente, el patrimonio debe ser considerado como aquello que pertenece al sujeto jurídico, o sea al paterfamilias, con pres cindencia de la sustitución de un pater por otro, en consecuencia, de la successio. PASTORI, Gli istituti romanistici como storia e vita del Diritto, ob. cit., p. 254.
[8] ZACHARIAE, Cours de Droit civil francais, Paris: Auguste Durand, 1874.
[9] AUBRY y Rau, Cours de Droit civil français d’après la méthode de Zachariae, ob. cit., t. II, p. 3, t. IX, p. 333.
[10] En el Código Civil de 1852 a los Derechos Reales se les denominó «Derechos sobre Cosas». El Código de 1936 utilizo el término bien para referirse al objeto del derecho real.
[11] Díez-PICAZO, Luis y Antonio GULLÓN, Sistema de Derecho civil, vol. 1. Introducción. Derecho de la persona. Autonomia privada. Persona jurídica, 6. ed., Madrid: Tecnos, 1988, p. 388.
[12] Trabucchi: «Inexactamente se habla de patrimonio para referirse al conjunto de bienes, y no de relaciones jurídicas, como cuando se dice vulgarmente que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores”. TRABUCCHI, ob. cit., pp. 330 y 331.
[13] FADDA, Carlo y Paolo BENZA, notas al Diritto delle Pandette, de Windscheid, t. IV, Torino: 1925, p. 202 y ss.
Coviello: «El patrimonio puede denotar el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, estimables en dinero y por lo tanto el conjunto no solo de los derechos, sino también de las deudas, y se habla entonces de activo y pasivo del patrimonio». COVIELLO, Nicolas Doctrina peneral de Derecho civil, trad. de Felipe de ). Tena, México: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1938, p. 272.
Pastori: «Secondo la concezione moderna, il patrimonio é costituito dall’insieme dei rapporti con contenuto economico-detti appunto patrimoniali, ossia i rapporti reali, di ereditá e di obligazione- que fanno capo a un soggetto». PASTORI, Gli istituti romanistici come storia e vita del Diritto, ob. cit., p. 254.
Díez-Picazo: «por patrimonio se entiende el complejo o conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona, activa o pasivamente». Díez-Picazo y GULLÓN, Sistema de Derecho civil, vol. 1, ob. cit., p. 387.
[14] CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estaba dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.
[15] TRABUCCHI, Alberto, Istituzioni di Diritto civile, 7 ed.. Padova: Cedam, 1953, p. 331.
[16] ETKIN, Alberto M., «Patrimonio», en Enciclopedia jurídica Omeba, t. XXI, Buch 1982, p. 857.
[17] BORDA, Guillermo, Derecho civil. Parte general, t. II, Buenos Aires: Perrot, 1953, p. 10.
[18] ENNECCERUS, Ludwig y Hans Carl NIPPERDEY, Derecho civil, t. I, trad. de Pérez González y Alguer, Barcelona: 1947, p. 607.
[19] Coviello: El patrimonio «puede denotar también el conjunto únicamente de los derechos estimables en dinero pertenecientes a una persona, esto es, de las solas actividades, patrimonio bruto. Y finalmente, el conjunto de los valores que quedan, después de deducidas las deudas (non sunt bona nisi deducto aere alieno), patrimonio neto». COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, ob. cit., p. 272.
En Derecho comercial, algunos autores entienden por patrimonio solo al patrimonio neto, así, Beaumont dice que en términos mercantiles, el «patrimonio es la diferencia entre el activo (Caja-Bancos, Facturas-Cliente menos castigos por malas deudas, Maquinarias, Equipos, Herramientas, Insumos, Productos semi-elaborados y Productos terminados menos mermas y devoluciones por malos acabados, muebles, inmuebles, enseres menos amortización o depreciación, acciones de otras sociedades, etc.) y el pasivo (capital social, deudas a Bancos por sobregiros, deudas por pagar a proveedores, deudas de largo plazo, etc.). BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo, Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades, Lima: Gaceta Jurídica, 1998, p. 114.
[42] AUBRY y Rau, Cours de Droit civil français d’après la méthode de Zachariae, ob. cit., p. 253.
[43] Zachariae: «El patrimonio de un deudor, es decir, la universalidad de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, forma la prenda común de sus acreedores”. ZACHARIAE, Cours de Droit civil français, t. v, ob. cit., p. 11.
[44] LEY N.» 27809. Artículo 60.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, este ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida pan la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.
LEY N.º 27809. Artículo 61.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer: a) La continuación del mismo régimen de administración; b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 120: o, c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta. 61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta varié dicho acuerdo. 61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente. 61.4 Si la Junta opta por alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos. 61.5 S opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que ocupa cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas. 61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario. 61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley. 61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el Artículo 122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación hasta cincuenta (50) UIT.