Fundamento destacado: 6. En el caso que no ocupa, se tiene que el representante del anticipante don Oscar Julio Ferdinando Oviedo Jara, en ejercicio del poder otorgado e inscrito en la partida registral 11158862 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Arequipa, se irroga la representación del anticipante don César Eduardo Oviedo Paredes para la disposición del bien, así como la representación de éste último que es el padre de los menores Ana Belén Oviedo Carbajal y Sebastián Oviedo Carbajal, para aceptar el anticipo de herencia.
En cuanto a la intervención de los anticipados, siendo estos menores de edad, se entiende que no puedan intervenir por sí mismos en el contrato celebrado. Ante tal eventualidad, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes como en el Código Civil, se ha normado como un deber y a la vez como un derecho de los padres que ejercen la Patria Potestad, el ejercer también la representación de sus menores hijos; así, en el inciso f) del artículo 740 del Código de los Niños y Adolescentes se establece que: “[son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;” similar previsión encontramos en el inciso 6) del artículo 4230 del Código Civil en donde se señala: “[Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:) “Representar a los hijos en los actos de la vida civil. ” En consecuencia, podemos inferir que la representación de los hijos menores constituye un atributo propio de la patria potestad.
La representación es aquella figura por la cual los negocios jurídicos pueden ser celebrados por medio de interpósita persona, esto es, el representante, de manera que la declaración de voluntad que éste emite dentro del ejercicio de representación que ostenta, es eficaz en la esfera jurídica del representado. […]
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 021-2014-SUNARP-TR-A
Arequipa, 20 de enero de 2014.
APELANTE : EDGARD PINTO TORRES
TÍTULO : N° 103224 DEL 25.09.2013
RECURSO : N° 26354 DEL 26.08.2013
REGISTRO : PROPIEDAD INMUEBLE – AREQUIPA
ACTO : ANTICIPO DE LEGITIMA
ANTICIPO DE LEGÍTIMA
“Para efecto de la inscripción de un anticipo de legítima será necesario que se acredite ante Registro la condición de herederos forzosos”.
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de anticipo de legítima en la Partida N° P06150383 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa.
A dicho efecto se presentan los siguientes documentos:
a) Copia de la Solicitud de Inscripción.
b) Parte Notarial de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima extendida ante notario público de Arequipa Javier Angulo Suárez con fecha 01.10.2011.
c) Parte Notarial de la Escritura Pública extendida ante notario público de Arequipa Julio E. Escarza Benítez con fecha 22.08.2013.
d) Copia de la Resolución N° 095-2012-SUNARP- TR-A de fecha 08.03.2012.
e) Esquela de tacha.
f) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la anotación de tacha formulada por la Registradora Pública Sandra Torres Manrique cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
ANÁLISIS
1. El Artículo 219 del Código Civil referido al acto jurídico establece: “El acto jurídico es nulo: 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa…(*) Finalmente el Artículo 220 del Código Civil señala: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 (…) no puede subsanarse por la confirmación.
En el presente caso se presenta escritura pública N° 1003 del 01.10.2011 sobre anticipo de legítima con carga, la misma que fue objeto de apelación y sobre la cual el Tribunal Registral dispuso la tacha considerando que existió una sustitución de la patria potestad, y no haberse expeditado la previa autorización judicial para aceptar el anticipo de legítima con cargo, lo que infringe una norma de orden público, por tanto resulta ser un acto nulo.
2. El interesado adjuntó además una escritura pública de ratificación y aclaración de anticipo de legítima (N° 1024 de fecha 22.08.2013) otorgada por el Sr. Cesar Eduardo Oviedo Paredes padre de los menores anticipado, asimismo deja sin efecto las cláusulas de la escritura pública N° 1003, sin embargo en aplicación del Artículo 219 del Código Civil los actos declarados nulos no pueden subsanarse con la confirmación por lo que corresponde efectuar la tacha sustantiva del presente en aplicación del Artículo 42 del Reglamento General de Registros Públicos.
3. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente no se acreditó la condición de heredero forzoso de los anticipados con la representación de sus partidas de nacimiento. (…)”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso de apelación básicamente en los siguientes fundamentos:
-
- Que la nulidad de cualquier acto jurídico conforme al contenido del Art. 220 del Código Civil, puede ser declarada por el Juez, lo que no ha sucedido en el este caso.
- Precisamente los puntos que fueron observados por el Tribunal registral y que merituaron la no inscripción de la primera escritura pública de anticipo de legítima, han sido dejado sin efecto a través de la segunda escritura pública presentada, en la que participa el propio padre de los menores, manifestando su voluntad reiterada de otorgar como anticipo de legítima el inmueble correspondiente; dejándose sin efecto también cualquier tipo de carga o gravamen que pudiera afectar la propiedad en favor de los menores.
- Consecuentemente, no estamos discutiendo si se puede o no subsanar un acto nulo, estando claro que dichos actos no son subsanables: situación que es diferente y ajena al caso que nos ocupa, ya que no estamos subsanando en esta oportunidad nada sino que se está dejando sin efecto precisamente lo que es materia de cuestionamiento, reiterando la parte principal y el objeto mismo de este acto jurídico cual es la voluntad de otorgar por el padre la propiedad a favor de sus menores hijos, lo que definitivamente favorece el principio de lo que les es más conveniente a los mismos, siendo obvio que con ello no se les afecte en absoluto y por el contrario se les beneficia significativamente al asignarles en favor de su patrimonio este inmueble.
- Con lo precitado debe de quedar claro que no existe ningún cuestionamiento a la patria potestad ni autorización judicial que en este caso resulten innecesarias y ajenas a lo que es materia de inscripción, lo que lamentablemente la registradora a cargo no ha sabido diferenciar.
[Continúa…]