Sumario: 1. Introducción, 2. Epistemología del proceso y el sesgo de la coincidencia, 3. Análisis hermenéutico del artículo 428 del Código Procesal Penal, 4. El «pragmatismo ramplón» y la abdicación de la garantía nomofiláctica, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía
Resumen: El presente artículo examina la aplicación pretoriana del «doble conforme» como filtro de inadmisibilidad liminar en la casación penal. Desde la dogmática procesal y la epistemología judicial, se evidencia que esta postura de la Corte Suprema desnaturaliza su función nomofiláctica, obedeciendo a un pragmatismo administrativo enfocado en gestionar su carga procesal. Al analizar la exégesis del artículo 428 del Código Procesal Penal, se advierte que aislar la confirmación de sentencias para rechazar recursos constituye una falacia jurisdiccional y una analogía in malam partem que vulnera el principio de legalidad, la libertad personal y el debido proceso.
Palabras clave: Casación penal, doble conforme, control nomofiláctico, debido proceso.
1. Introducción
El debate sobre los límites y alcances del recurso de casación ha tomado un rumbo peculiar en la jurisprudencia nacional reciente. Si bien el diseño orgánico de este medio impugnatorio responde a la urgencia de someter el poder punitivo estatal a un riguroso escrutinio de legalidad, la praxis de los tribunales supremos muestra hoy una preocupante propensión a priorizar la descarga procesal por encima de la función nomofiláctica.
Uno de los fenómenos jurídicos que mejor ilustra esta problemática es la adopción pretoriana del «doble conforme» como causal para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Al respecto, y coincidiendo con las observaciones del maestro San Martín Castro frente a las salidas creativas que asedian el modelo procesal [1], el uso de este filtro no es un mero detalle de técnica procedimental, sino un problema dogmático severo respecto a cómo interpretamos las causales de desestimación del Código Procesal Penal.
La premisa de fondo que sostiene esta postura judicial parece asumir que cuando dos instancias de mérito coinciden en su decisión, la resolución queda automáticamente blindada contra errores de derecho o quaestio iuris. En los siguientes apartados se cuestiona dicha línea de pensamiento desde la epistemología de las decisiones, el texto legal vigente y los mandatos del bloque de convencionalidad.
2. Epistemología del proceso y el sesgo de la coincidencia
Toda resolución que sube a la instancia suprema trae consigo una presunción iuris tantum de acierto fáctico y legalidad. Se da por sentado que los jueces de mérito actuaron bajo las reglas de la sana crítica y subsumieron correctamente los hechos.
El problema surge cuando el sistema de recursos asume equivocadamente los alcances de esa presunción. Es claro que la coincidencia entre el juzgado de primera instancia y la Sala de Apelaciones consolida el nivel de certeza sobre los hechos probados. Sin embargo, creer que esa misma reiteración protege la premisa normativa es un error dogmático. Si un colegiado yerra al interpretar el alcance de un tipo penal y el tribunal superior repite ese mismo defecto de subsunción al confirmar la sentencia, el vicio sustantivo no desaparece; simplemente se ratifica.
Rechazar de plano un recurso de casación bajo el único argumento de que los órganos inferiores estuvieron de acuerdo constituye una falacia ex populo aplicada a la jurisdicción. Se le otorga validez a una determinada hermenéutica legal solo porque ha sido validada dos veces, eludiendo así la obligación constitucional de la máxima instancia de controlar la logicidad de los fallos.
3. Análisis hermenéutico del artículo 428 del Código Procesal Penal
El objetivo ineludible de la casación es la protección del ordenamiento normativo o ius constitutionis. Cuando la Corte Suprema se niega a abrir el debate casatorio sosteniendo en la coincidencia de las instancias previas, abdica de su rol como máximo intérprete y deja la fijación del sentido normativo a merced de lo que decida cada Sala Superior a nivel nacional.
El sustento argumentativo para este cierre de puertas suele encontrarse en el artículo 428, inciso 1, literal d, del CPP. La norma señala que el recurso será inadmisible cuando el impugnante «hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación» [2].
En los recientes pronunciamientos, como las casaciones 1538-2023, Huánuco [3] y 2485-2023, Ica, han fracturado la lectura de este artículo. Apoyándose exclusivamente en la presencia del conector «o» y en los signos de puntuación, se ha construido la idea de que la sola confirmación de la sentencia primigenia funciona como un supuesto de inadmisión totalmente autónomo, sin importar si el afectado cumplió o no con su deber procesal de apelar.
Desde una revisión teleológica, es evidente que el legislador buscaba castigar la desidia procesal y asegurar el principio de congruencia. Aislar y descontextualizar la frase «si esta fuere confirmada» para fabricar la causal del doble conforme es, en estricto rigor, una interpretación contra legem que altera las reglas de preclusión procesal vigentes.
4. El «pragmatismo ramplón» y la abdicación de la garantía nomofiláctica
La instauración pretoriana del doble conforme trasciende el mero desajuste procedimental; materializa una claudicación dogmática frente a una problemática estadística del sistema de justicia. Frente al colapso de la carga procesal, la judicatura ha optado por lo que el maestro San Martín Castro denomina lúcidamente como un «pragmatismo ramplón» y la búsqueda de «salidas creativas» [4]. Esta visión administrativista pervierte la teleología de la casación, pues confunde peligrosamente la eficiencia en la descarga de expedientes medida en el rechazo in limine masivo con la verdadera eficacia jurídica y garantista que exige un tribunal de vértice.
El error epistemológico de esta postura radica en equiparar, de manera artificial, la estabilización de la premisa fáctica con la corrección normativa. En la dogmática penal, es indiscutible que la coincidencia de dos instancias refuerza la certidumbre sobre los hechos o quaestio facti en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, asumir que esa misma reiteración “justifica” la resolución frente a errores de derecho o quaestio iuris constituye una falacia jurisdiccional inaceptable. Que dos tribunales coincidan en una errónea interpretación de los alcances de la autoría, o que convaliden mutuamente la valoración de prueba ilícita, no purga el vicio sustantivo; por el contrario, lo limita y le otorga una falsa apariencia o una suerte de falacia del falso dilema de validez institucional.
Esta abdicación resulta aún más lesiva si consideramos la naturaleza de los bienes jurídicos en conflicto. En el proceso penal no se dirimen controversias patrimoniales ni deudas de honorarios —ámbitos civil y laboral donde el legislador sí intervino de manera expresa y formal para restringir el acceso casatorio—. En el fuero penal, la maquinaria punitiva del Estado pone en una situación crítica la libertad personal y la presunción de inocencia. Por estricto mandato del principio de legalidad, cualquier norma que limite el ejercicio de recursos tuitivos, como el artículo 428 del CPP, exige una interpretación restrictiva. Forzar su redacción sintáctica para sostener una limitación creativa universal configura una analogía extensiva in malam partem, absolutamente proscrita en un estado de derecho.
Al justificarse en el dogma estadístico del doble conforme, la Corte Suprema rehúye de su obligación esencial de tutelar el ius constitutionis. Transforma el recurso extraordinario en un privilegio inalcanzable, consiente pasivamente la anarquía interpretativa de las cortes superiores y renuncia a su rol histórico de relevancia hermenéutica. Un verdadero estado de derecho no sacrifica las formas constitucionales en el sinfín estadístico, pues, como nos recuerda la mejor doctrina, el derecho penal es la barrera infranqueable frente a la arbitrariedad del poder punitivo.
5. Conclusiones
La instauración pretoriana del «doble conforme» como filtro de inadmisibilidad liminar no es una simple regla de economía procesal, sino una alteración dogmática grave en la estructura de las impugnaciones penales. Esta medida obedece a un pragmatismo administrativo enfocado casi exclusivamente en gestionar el volumen del despacho supremo, sacrificando con ello la esencia de la garantía nomofiláctica y el deber ineludible de unificar la jurisprudencia nacional.
Desde la epistemología de la decisión judicial, asumir que dos fallos coincidentes purgan eventuales defectos normativos constituye una falacia que confunde peligrosamente la estabilización de los hechos con la corrección del derecho. Sumado a esto, el desmembramiento sintáctico del artículo 428 del CPP para crear causales de rechazo no previstas originariamente por el legislador representa una integración analógica in malam partem, inaceptable frente a la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.
Frente al innegable problema estadístico de la carga procesal que no solo padece la Corte Suprema, la respuesta de las máximas instancias no puede consistir en recortes pretorianos al derecho a la pluralidad de instancias. Corresponde, por el contrario, impulsar reformas orgánicas debatidas con transparencia en el fuero legislativo, tal como ya ha sucedido en materias patrimoniales. Mientras el diseño legal no varíe expresamente, la Corte Suprema debe retomar su rol de garante último de la lex stricta, manteniendo a salvo su obligación irrenunciable de escrutar aquellos fallos que, aunque coincidentes en las instancias de mérito, comprometan la libertad personal y las bases del debido proceso.
6. Bibliografía
[1] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2020, p. 850.
[2] Congreso de la República del Perú. Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal. Publicado en el diario oficial El Peruano, 29 de julio de 2004, art. 428.1.d.
[3] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1538-2023, Huánuco, Sala Penal Permanente, 9 de febrero de 2026.
[4] San Martín Castro, César. Op. cit., p. 850.

![[VIVO] Tomás Gálvez sustenta proyecto de nueva Ley Orgánica del Ministerio Público](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-93-218x150.jpg)


![Empleador debe verificar que trabajadores cumplan con el correcto llenado del registro de asistencia [Resolución 0250-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/registro-asistencia-laboral-derecho-LPDerecho-218x150.png)
![Que el fiscal «oriente» a «su» testigo no debe interpretarse como parcialización, ya que lo mismo hacen los abogados con los testigos que ofrecen, además que constituye una técnica de litigación oral [Casación 943-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)

![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Poder Judicial: modifican TUPA para optimizar trámite de inscripción de título de abogado [RA 000058-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/11/Poder-Judicial-Palacio-de-justicia-LPDerecho-218x150.png)

![Elecciones generales 2026: Reniec permitirá a jóvenes votar con DNI amarillo [Resolución Jefatural 000039-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/dni-menores-edad-proyecto-ley-LPDerecho-218x150.png)
![Establecen disposiciones para garantizar el acceso temporal al agua potable en zonas de riesgo no mitigable [DS 004-2026-Vivienda] acceso agua potable - LPderecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Agua-potable-LPderecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![[VIVO] Clase modelo sobre cuestión previa y cuestión prejudicial. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JULIO-CESAR-TAPIA-POST-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre la etapa intermedia y la acusación fiscal. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JORGE-LUIS-TEMPLE-TEMPLE-POST-1-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase gratuita: El control de acusación en dos horas (31 MAR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-FABIOLA-APAZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![[VIVO] ¿Antauro Humala será «premier» si gana Roberto Sánchez?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER_entrevista-antauro-humala_LP-100x70.jpg)

![[VÍDEO] Juan Carlos Portugal: Ninguna investigación preliminar tendría que iniciarse en secreto porque no hay justificación razonable para declarar la secretitud de la misma](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER_entrevistas-juan-carlos-portugal_LP-100x70.jpg)
![[VIVO] Tomás Gálvez sustenta proyecto de nueva Ley Orgánica del Ministerio Público](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-93-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Inconcurrencia del imputado a lectura de sentencia no afecta el derecho de defensa por ser «simple notificación de la decisión» (precedente vinculante) [RN 4040-2011, Lima] Corte Suprema Peru - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Corte-Suprema-Peru-LPDerecho-324x160.png)