La patología del «doble conforme» como barrera de admisibilidad en la casación penal

Sumario: 1. Introducción, 2. Epistemología del proceso y el sesgo de la coincidencia, 3. Análisis hermenéutico del artículo 428 del Código Procesal Penal, 4. El «pragmatismo ramplón» y la abdicación de la garantía nomofiláctica, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía


Resumen: El presente artículo examina la aplicación pretoriana del «doble conforme» como filtro de inadmisibilidad liminar en la casación penal. Desde la dogmática procesal y la epistemología judicial, se evidencia que esta postura de la Corte Suprema desnaturaliza su función nomofiláctica, obedeciendo a un pragmatismo administrativo enfocado en gestionar su carga procesal. Al analizar la exégesis del artículo 428 del Código Procesal Penal, se advierte que aislar la confirmación de sentencias para rechazar recursos constituye una falacia jurisdiccional y una analogía in malam partem que vulnera el principio de legalidad, la libertad personal y el debido proceso.

Palabras clave: Casación penal, doble conforme, control nomofiláctico, debido proceso.


1. Introducción

El debate sobre los límites y alcances del recurso de casación ha tomado un rumbo peculiar en la jurisprudencia nacional reciente. Si bien el diseño orgánico de este medio impugnatorio responde a la urgencia de someter el poder punitivo estatal a un riguroso escrutinio de legalidad, la praxis de los tribunales supremos muestra hoy una preocupante propensión a priorizar la descarga procesal por encima de la función nomofiláctica.

Uno de los fenómenos jurídicos que mejor ilustra esta problemática es la adopción pretoriana del «doble conforme» como causal para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Al respecto, y coincidiendo con las observaciones del maestro San Martín Castro frente a las salidas creativas que asedian el modelo procesal [1], el uso de este filtro no es un mero detalle de técnica procedimental, sino un problema dogmático severo respecto a cómo interpretamos las causales de desestimación del Código Procesal Penal.

La premisa de fondo que sostiene esta postura judicial parece asumir que cuando dos instancias de mérito coinciden en su decisión, la resolución queda automáticamente blindada contra errores de derecho o quaestio iuris. En los siguientes apartados se cuestiona dicha línea de pensamiento desde la epistemología de las decisiones, el texto legal vigente y los mandatos del bloque de convencionalidad.

2. Epistemología del proceso y el sesgo de la coincidencia

Toda resolución que sube a la instancia suprema trae consigo una presunción iuris tantum de acierto fáctico y legalidad. Se da por sentado que los jueces de mérito actuaron bajo las reglas de la sana crítica y subsumieron correctamente los hechos.

El problema surge cuando el sistema de recursos asume equivocadamente los alcances de esa presunción. Es claro que la coincidencia entre el juzgado de primera instancia y la Sala de Apelaciones consolida el nivel de certeza sobre los hechos probados. Sin embargo, creer que esa misma reiteración protege la premisa normativa es un error dogmático. Si un colegiado yerra al interpretar el alcance de un tipo penal y el tribunal superior repite ese mismo defecto de subsunción al confirmar la sentencia, el vicio sustantivo no desaparece; simplemente se ratifica.

Rechazar de plano un recurso de casación bajo el único argumento de que los órganos inferiores estuvieron de acuerdo constituye una falacia ex populo aplicada a la jurisdicción. Se le otorga validez a una determinada hermenéutica legal solo porque ha sido validada dos veces, eludiendo así la obligación constitucional de la máxima instancia de controlar la logicidad de los fallos.

3. Análisis hermenéutico del artículo 428 del Código Procesal Penal

El objetivo ineludible de la casación es la protección del ordenamiento normativo o ius constitutionis. Cuando la Corte Suprema se niega a abrir el debate casatorio sosteniendo en la coincidencia de las instancias previas, abdica de su rol como máximo intérprete y deja la fijación del sentido normativo a merced de lo que decida cada Sala Superior a nivel nacional.

El sustento argumentativo para este cierre de puertas suele encontrarse en el artículo 428, inciso 1, literal d, del CPP. La norma señala que el recurso será inadmisible cuando el impugnante «hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación» [2].

En los recientes pronunciamientos, como las casaciones 1538-2023, Huánuco [3] y 2485-2023, Ica, han fracturado la lectura de este artículo. Apoyándose exclusivamente en la presencia del conector «o» y en los signos de puntuación, se ha construido la idea de que la sola confirmación de la sentencia primigenia funciona como un supuesto de inadmisión totalmente autónomo, sin importar si el afectado cumplió o no con su deber procesal de apelar.

Desde una revisión teleológica, es evidente que el legislador buscaba castigar la desidia procesal y asegurar el principio de congruencia. Aislar y descontextualizar la frase «si esta fuere confirmada» para fabricar la causal del doble conforme es, en estricto rigor, una interpretación contra legem que altera las reglas de preclusión procesal vigentes.

4. El «pragmatismo ramplón» y la abdicación de la garantía nomofiláctica

La instauración pretoriana del doble conforme trasciende el mero desajuste procedimental; materializa una claudicación dogmática frente a una problemática estadística del sistema de justicia. Frente al colapso de la carga procesal, la judicatura ha optado por lo que el maestro San Martín Castro denomina lúcidamente como un «pragmatismo ramplón» y la búsqueda de «salidas creativas» [4]. Esta visión administrativista pervierte la teleología de la casación, pues confunde peligrosamente la eficiencia en la descarga de expedientes medida en el rechazo in limine masivo con la verdadera eficacia jurídica y garantista que exige un tribunal de vértice.

El error epistemológico de esta postura radica en equiparar, de manera artificial, la estabilización de la premisa fáctica con la corrección normativa. En la dogmática penal, es indiscutible que la coincidencia de dos instancias refuerza la certidumbre sobre los hechos o quaestio facti en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, asumir que esa misma reiteración “justifica” la resolución frente a errores de derecho o quaestio iuris constituye una falacia jurisdiccional inaceptable. Que dos tribunales coincidan en una errónea interpretación de los alcances de la autoría, o que convaliden mutuamente la valoración de prueba ilícita, no purga el vicio sustantivo; por el contrario, lo limita y le otorga una falsa apariencia o una suerte de falacia del falso dilema de validez institucional.

Esta abdicación resulta aún más lesiva si consideramos la naturaleza de los bienes jurídicos en conflicto. En el proceso penal no se dirimen controversias patrimoniales ni deudas de honorarios —ámbitos civil y laboral donde el legislador sí intervino de manera expresa y formal para restringir el acceso casatorio—. En el fuero penal, la maquinaria punitiva del Estado pone en una situación crítica la libertad personal y la presunción de inocencia. Por estricto mandato del principio de legalidad, cualquier norma que limite el ejercicio de recursos tuitivos, como el artículo 428 del CPP, exige una interpretación restrictiva. Forzar su redacción sintáctica para sostener una limitación creativa universal configura una analogía extensiva in malam partem, absolutamente proscrita en un estado de derecho.

Al justificarse en el dogma estadístico del doble conforme, la Corte Suprema rehúye de su obligación esencial de tutelar el ius constitutionis. Transforma el recurso extraordinario en un privilegio inalcanzable, consiente pasivamente la anarquía interpretativa de las cortes superiores y renuncia a su rol histórico de relevancia hermenéutica. Un verdadero estado de derecho no sacrifica las formas constitucionales en el sinfín estadístico, pues, como nos recuerda la mejor doctrina, el derecho penal es la barrera infranqueable frente a la arbitrariedad del poder punitivo.

5. Conclusiones

La instauración pretoriana del «doble conforme» como filtro de inadmisibilidad liminar no es una simple regla de economía procesal, sino una alteración dogmática grave en la estructura de las impugnaciones penales. Esta medida obedece a un pragmatismo administrativo enfocado casi exclusivamente en gestionar el volumen del despacho supremo, sacrificando con ello la esencia de la garantía nomofiláctica y el deber ineludible de unificar la jurisprudencia nacional.

Desde la epistemología de la decisión judicial, asumir que dos fallos coincidentes purgan eventuales defectos normativos constituye una falacia que confunde peligrosamente la estabilización de los hechos con la corrección del derecho. Sumado a esto, el desmembramiento sintáctico del artículo 428 del CPP para crear causales de rechazo no previstas originariamente por el legislador representa una integración analógica in malam partem, inaceptable frente a la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.

Frente al innegable problema estadístico de la carga procesal que no solo padece la Corte Suprema, la respuesta de las máximas instancias no puede consistir en recortes pretorianos al derecho a la pluralidad de instancias. Corresponde, por el contrario, impulsar reformas orgánicas debatidas con transparencia en el fuero legislativo, tal como ya ha sucedido en materias patrimoniales. Mientras el diseño legal no varíe expresamente, la Corte Suprema debe retomar su rol de garante último de la lex stricta, manteniendo a salvo su obligación irrenunciable de escrutar aquellos fallos que, aunque coincidentes en las instancias de mérito, comprometan la libertad personal y las bases del debido proceso.

6. Bibliografía

[1] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2020, p. 850.

[2] Congreso de la República del Perú. Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal. Publicado en el diario oficial El Peruano, 29 de julio de 2004, art. 428.1.d.

[3] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 1538-2023, Huánuco, Sala Penal Permanente, 9 de febrero de 2026.

[4] San Martín Castro, César. Op. cit., p. 850.

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