Participaciones de una empresa constituida durante la vigencia de la sociedad de gananciales tienen la calidad de bienes sociales [Casación 3625-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 310; e inciso 1 del artículo 31° del Códi go Civil[7] que prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, las participaciones de la empresa demandante Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada son un bien social de la sociedad conyugal constituidas por Cesar Francisco Jesús Puente Flores y Carla Cecilia Recabarren Rivera. 

DÉCIMO SÉPTIMO.- En ese sentido, y conforme al desarrollo realizado en los considerandos precedentes, la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, tendría derecho a ocupar dicho predio, al ser integrante de la Sociedad Conyugal formada al momento de crearse a la empresa demandante, cuyas participaciones resultan ser un bien social; por lo que en ese sentido, no concurre una de las condiciones necesarias para amparar la reivindicación en el presente caso.


Sumilla: “La acción reivindicatoria permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario; debiendo concurrir los siguientes elementos:

a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama;

b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y

c) Que se identifique el bien materia de restitución.

En el caso de autos, si bien el departamento materia de reivindicación es de propiedad de la empresa demandante, al tratarse de una empresa EIRL constituida durante la vigencia de Sociedad de Gananciales, sus participaciones forman parte de su caudal patrimonial, en consecuencia, la cónyuge es poseedora legítima del bien que habita en calidad de domicilio conyugal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3625-2018 AREQUIPA REIVINDICACIÓN

SUMILLA: “La acción reivindicatoria permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario; debiendo concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) Que se identifique el bien materia de restitución. En el caso de autos, si bien el departamento materia de reivindicación es de propiedad de la empresa demandante, al tratarse de una empresa EIRL constituida durante la vigencia de Sociedad de Gananciales, sus participaciones forman parte de su caudal patrimonial, en consecuencia, la cónyuge es poseedora legítima del bien que habita en calidad de domicilio conyugal.

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos veinticinco – dos mil dieciocho, en Audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Carla Cecilia Recabarren Rivera, obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos treinta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de reivindicación; en consecuencia, se ordenó que la demandada proceda a entregar el inmueble ubicado en la Cooperativa Frank Michell Ltda., manzana “D”, lote 36, tercer piso, distrito de Cerro Colorado, provincia y región de Arequipa, con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: 

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 4 y 51 de la Constitución Política del Perú, artículo IX del Título Preliminar de la Ley número 27337 y artículos 310 y 311 del Código Civil, refiriendo que la sentencia de vista agravia sus derechos al haber preferido aplicar el artículo 1 de la Ley número 21621 que norma la estructura de la Empresa Individual, cuando en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna debió preferir y aplicar lo dispuesto en los principios y garantías constitucionales fundamentales que protegen a la familia y al matrimonio, así como al interés superior del niño, contenidos en el artículo 4 de la Carta Magna y articulo IX del Título Preliminar de la Ley número 27337 y aplicar la normatividad contenida en los artículos 310 y 311 del Código Civil por los que se considera como bienes sociales que pasan a formar parte del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; a lo que se agrega que habiéndose acreditado que mediante el proceso judicial de cobro de alimentos seguido en contra del titular de la empresa demandante, el obligado César Francisco Jesús Puente Flores adeuda varias liquidaciones de pensiones devengadas a favor de su menor hijo cuyo monto únicamente se haya materialmente respaldado por las medidas cautelares trabadas en el citado predio.

III. CONSIDERANDO:

Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de los actos acontecidos en el presente proceso:

Expediente N° 1733-2012 (acompañado)

Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, Carla Cecilia Recabarren Rivera interpone demanda sobre sustitución del Régimen de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios; en contra de Cesar Francisco Jesús Puente Flores, argumentando:

– El demandado abandonó injustificadamente el hogar conyugal, ubicado en Cooperativa Frank W. Michell, Mz. D, Lote 23 – Tercer Piso del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, encontrándose casados desde el año dos mil dos, procreando un menor hijo. Asimismo, en represalia por el inicio del proceso de alimentos iniciado por la demandante mediante expediente número 205-2011, comenzó a abusar de sus facultades en su condición de titular de la empresa Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (demandante en el presente proceso) respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio contraído entre las partes.

– Mediante sentencia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado de Familia Transitorio de Arequipa declaró infundada la demanda, señalando que “la demandante no ha acreditado que el dinero no se haya utilizado en favor de la empresa, por lo que estando a que la carga de la prueba le corresponde a la demandante”; es decir no se habría acreditado la mala fe del demandado Cesar Francisco Jesús Puente Flores en la administración de los bienes de la Sociedad Conyugal entre ambos.

Expediente 898-2015

a) Demanda: Al respecto, se señala que mediante escrito obrante a fojas dieciséis y siguientes, la empresa Inversiones DAP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por su titular Cesar Francisco Jesús Puente Flores, interpone demanda de reivindicación contra la persona de Carla Cecilia Recabarren Rivera; respecto del inmueble ubicado en la Cooperativa Frank W. Michell, Mz. D, Lote 36 – Tercer Piso del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral número 11168312 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Arequipa. Fundamenta su demanda señalando que la empresa demandante resulta ser la propietaria del referido inmueble materia de litis, realizando la demandada un uso exclusivo del mismo desde abril de dos mil once, sin mediar título alguno.

[Continúa …]

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