Fundamentos destacados: 532. La Corte ha considerado que, del derecho de participación en los asuntos públicos deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar al ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante[937]. En lo que se refiere al momento de la participación pública, este Tribunal ha señalado que el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación[938].
535. En el marco de la emergencia climática, la Corte reafirma que, a la luz del artículo 23.1.a) de la Convención, los Estados deben garantizar procesos de participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el sistema climático. La participación del público en materia climática se extiende a la elaboración de políticas y la participación directa en procesos de toma de decisiones sobre la meta y estrategia de mitigación (supra, párrs. 324 y 335), el plan y las estrategias de adaptación y gestión de riesgo (supra párr. 384), el financiamiento (supra párr. 208), la cooperación internacional (supra párrs. 251-265) y la reparación de daños en el contexto de la emergencia climática (infra párrs. 556-559)[946].
536. En tal sentido, corresponde al Estado establecer o adecuar los mecanismos de participación apropiados para asegurar el más amplio involucramiento del público en la toma de decisiones relacionadas con la respuesta estatal al cambio climático. Además, los Estados deben cooperar para asegurar la participación del público en la toma de decisiones sobre el cambio climático a nivel regional e internacional. En todas estas instancias, los Estados deben garantizar la participación del público sin discriminación y dando preferencia a las personas, comunidades y pueblos indígenas especialmente afectados por el daño climático, así como por las medidas tomadas por el Estado para prevenirlo y responder a él.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25
DE 29 DE MAYO DE 2025
SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 9 de enero de 2023 la República de Chile y la República de Colombia (en adelante “Chile” y “Colombia” o “los Estados solicitantes”) presentaron una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 70.2 y 71.1 del Reglamento de la Corte.
2. Chile y Colombia expusieron las consideraciones que originaron la consulta. Al respecto, señalaron que:
[…] Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos.
Estas afectaciones al medio ambiente se extienden a lo largo y lo ancho de las Américas y del mundo, generando importantes impactos en los derechos de las personas y poniendo en riesgo a las generaciones futuras. Sin embargo, los efectos del cambio climático no se experimentan de manera uniforme a través de la comunidad internacional. De hecho, ellos ya se están sintiendo en las comunidades más vulnerables atendida su geografía, condiciones climáticas, socioeconómicas y su infraestructura, incluyendo varios países de la región de América. Gravemente, dichos efectos se experimentan de manera no proporcional a la contribución de dichos países y comunidades al cambio climático.
[Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente. En ese sentido, los derechos humanos no sólo proveen una perspectiva necesaria para evaluar las consecuencias de la emergencia sino también brindan herramientas fundamentales para buscar soluciones oportunas, justas, equitativas y sostenibles a la misma.
E[s] por esto que, los Estados [solicitantes] consideran necesario avanzar en determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias. Ello, con el fin de promover las medidas de garantía de derechos y las políticas públicas necesarias para responder a este fenómeno de manera urgente, equitativa, justa y sostenible.
En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva —egional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional […].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* La presente Opinión Consultiva se dicta en el 176° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los jueces y juezas que terminen sus mandatos seguirán conociendo de los casos que ya conocieren y que se encuentren en estado de sentencia. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva que participó en la deliberación y firma de esta Opinión Consultiva, es aquella que tomó conocimiento de la misma.



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