Fundamento destacado: 173. En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad[254]. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[255].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
A. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1.- El 14 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en relación con el caso 12.531 Manuel Cepeda Vargas, el cual fue desglosado por la Comisión del caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica”, originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de 1993 por las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. El 12 de marzo de 1997 la Comisión declaró admisible el caso sobre la presunta persecución y exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, mediante la adopción del Informe No. 05/97 (caso 11.227 José Bernardo Díaz y otros, “Unión Patriótica”). En mayo de 2005 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” (representada por el señor Iván Cepeda Castro) solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa respecto de la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas (en lo sucesivo “el Senador Cepeda”, “el señor Cepeda Vargas” o “la presunta víctima”) y que continuara con el trámite sobre el fondo de ese reclamo, en forma separada de aquel procedimiento de solución amistosa. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión decidió desglosar el caso, lo registró bajo el número 12.531 y continuó con el trámite de fondo respecto del reclamo relativo a la muerte del Senador Cepeda Vargas. El 25 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 62/08, en el cual hizo determinadas recomendaciones al Estado[2], el cual manifestó su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión sometió, en los términos del artículo 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Verónica Gómez y Karin Mansel y al señor Juan Pablo Albán Alencastro.
2.- Los hechos alegados por la Comisión se refieren a la ejecución extrajudicial del entonces Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, así como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigación y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de los familiares. El Senador Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y del partido político Unión Patriótica (en adelante “Unión Patriótica” o “UP”). Se alega que su ejecución se enmarca en un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP y del PCC y que fue perpetrada mediante la supuesta coordinación operativa entre miembros del Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado “plan golpe de gracia”. La Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución refleja la situación de los miembros de la UP, los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la impunidad en que se mantienen tales hechos. Además, alegó que la ejecución del Senador Cepeda “sobresale en el patrón de violencia contra los militantes de la UP, dado su rol como último representante electo por voto popular” de ese partido, y constituye un crimen contra la humanidad.
3.- La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto (compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus “núcleos familiares directos”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4.- El 4 de abril de 2009 el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón Ortiz, de la Fundación “Manuel Cepeda Vargas”; los señores Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Ximena González, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, así como las señoras Viviana Krsticevic y Ariela Peralta, y los señores Francisco Quintana y Michael Camilleri, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 24 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión y destacaron, en relación con el contexto en el que sucedieron, “las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidio del último Senador electo de la UP, al precisar la importancia del análisis del patrón de ejecuciones sistemáticas dentro del cual éste se perpetró, el alcance de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana […], y los efectos de estas violaciones para el partido político que lideraba, el electorado que representaba y el medio de comunicación al que pertenecía”. Los representantes alegaron la violación de los mismos derechos que la Comisión, con su propia propuesta de análisis, y solicitaron, además, que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 44 de la Convención, pues el Senador Cepeda era beneficiario de medidas cautelares al momento de su ejecución, lo que interrumpió su “derecho de peticionar” al Sistema Interamericano. También alegaron la violación del artículo 2 de la Convención, por considerar que el marco legal de la normativa sobre desmovilización de paramilitares ha propiciado la impunidad en el presente caso. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
[Continúa…]
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