Fundamentos destacados: 112. La Corte también observa que de los diversos testimonios rendidos en el proceso se desprende el liderazgo de Florencio Chitay. Así, Pablo Werner Ramírez Rivas declaró que “[d]urante la época del conflicto se perdieron a muchos de los grandes dirigentes […] del partido [DC, y] como consecuencia de su labor y liderazgo municipal[, Florencio Chitay Nech] fue secuestrado”[115]. Asimismo, Gabriel Augusto Guerra señaló que el señor Chitay Nech “no sólo tenía liderazgo a nivel municipal, sino también a nivel departamental y a nivel nacional”[116]. Por su parte, Julian Zet declaró que le “tocó vivir junto a [Florencio Chitay alias] don Lencho […], líder de [su] aldea, que luchó por el bienestar de [la] comunidad, pagando con su vida, la entrega al servicio de [la gente]”[117].
113. En razón de lo anterior, con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo se truncó el ejercicio de su derecho político dentro del período comprendido en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático.
114. La Corte ha reconocido que el Estado debe garantizar que “los miembros de las comunidades indígenas y étnicas […] puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos […] y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”118. Lo contrario incide en la carencia de representación en los órganos encargados de adoptar políticas y programas que podrían influir en su desarrollo[119].
115. El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación[120] y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho.
116. En el presente caso Florencio Chitay fue deliberadamente impedido, por la estructura política del Estado, de participar en el ejercicio democrático del mismo en representación de su comunidad, quien de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones lo formó para servir y contribuir en la construcción de su libre desarrollo[121]. Asimismo, la Corte nota que resulta irrazonable que siendo la población indígena una de las mayoritarias en Guatemala, la representación indígena, a través de sus líderes, como Florencio Chitay Nech, se vea truncada.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chitay Nech y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
María Eugenia Solís García, Jueza ad hoc;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)∗∗, dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 17 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 20051 por Pedro Chitay Rodríguez (en adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejandro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI). La Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. Con posterioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 90/08, en los términos del artículo 50 de la Convención[2]. El informe recomendó al Estado que, entre otras medidas, realizara una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así como que reconociera su responsabilidad internacional por los hechos. Este informe fue notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales.
2. La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada del dirigente político indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o “Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de sus familiares. Dicha desaparición fue ejecutada por hombres armados que bajaron de un vehículo. El señor Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Policía Nacional -la cual no levantó acta alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue declarado improcedente. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) presentó ante el Ministerio Público una denuncia por la desaparición forzada del señor Chitay Nech. No obstante, según ha sido alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos: a) 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 23 (Derechos Políticos) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, así como los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Florencio Chitay; b) 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay y sus hijos, a saber, Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez; c) 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del entonces menor de edad Estermerio Chitay. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos.
[Continúa…]