Fundamentos destacados: 155. La Corte advierte que, a pesar de lo anterior, la participación del Pueblo U’wa en la administración del PNNC no ha sido constante y permanente, sino que ha sido resultado de convenios y acuerdos concretos. Además, que el Estado ha adoptado decisiones que afectan la forma en que se realizan las acciones de conservación del área de traslape entre el PNNC y el Resguardo U’wa, donde no existen elementos que demuestren participación alguna por parte del Pueblo U’wa. En este sentido, la Corte destaca que el Plan Básico de Manejo del PNNC de 2009, que contiene la visión estratégica del parque y la desarrolla en un plan de 10 años, y la Resolución N°. 245, en la que se determinó el valor único de ingreso y la vocación ecoturística y educativa para visitantes del PNNC, fue realizada sin la participación del Pueblo U’wa[235]. Tampoco consta que fuera incluida la cosmovisión U’wa en el manejo y administración del parque.
156. De esta forma, se concluye que el Pueblo U’wa no ha tenido una participación constante en la administración y manejo de la zona de traslape del PNNC, y que han existido aspectos de dicha administración que afectan al Pueblo U’wa y frente a los cuales su cosmovisión no ha sido tomada en cuenta. Asimismo, de la prueba presentada no es posible advertir cómo el Pueblo U’wa se beneficia de la administración y conservación estatal del área de traslape del PNNC. En este sentido, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y la participación en los asuntos públicos, de forma que se vean beneficiados por dicha protección estatal. Esta obligación no ha sido cumplida por el Estado en el presente caso, lo cual constituye una violación del artículo 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
157. En otro orden de ideas, los representantes alegaron que la administración estatal no representa una salvaguarda ambiental y cultural, pues ha permitido la contaminación ambiental, la degradación de ecosistemas, y la realización de actividades que atentan contra la naturaleza y la cultura del Pueblo U’wa. En particular, los representantes se refirieron a la presencia de turistas en zonas sagradas, a la realización de un partido de fútbol sobre la nieve de Zizuma, y a la contaminación ambiental producida por aguas residuales de cabañas turísticas que, si bien se encuentran fuera del territorio de traslape, habrían tenido un impacto en dicho territorio. La Corte considera que estos hechos no constituyen alegatos relacionados con el derecho a la propiedad colectiva y la participación política, sino que se encuentran relacionados con la posible afectación de los derechos a la cultura y el medio ambiente sano. Por ende, en lo pertinente, la Corte se pronunciará respecto de ellos en acápites posteriores (infra párrs. 259-287).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 
1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de octubre de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pueblo Indígena U’wa y sus miembros respecto de la República de Colombia” (en adelante “el Estado” o “Colombia”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta falta de protección efectiva del derecho a la propiedad ancestral del Pueblo Indígena U’wa (en adelante “Pueblo U’wa), particularmente como resultado de la falta de titulación completa de dicha propiedad y el emprendimiento de diversos proyectos petroleros, mineros, turísticos y de infraestructura realizados en el territorio ancestral, sin consulta previa. Adicionalmente, la Comisión señaló que las violaciones al derecho a la propiedad conllevaron la afectación a sus prácticas culturales y espirituales. La Comisión observó que, a pesar de las denuncias y recursos contra las licencias y proyectos realizados en su territorio, los miembros del Pueblo U’wa no contaron con un recurso que hubiere protegido efectivamente su derecho de propiedad o permitido el saneamiento prometido a las presuntas víctimas desde 1999. En consecuencia, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a los derechos políticos, a las garantías judiciales, la protección judicial y a los derechos culturales, consagrados en los artículos 21, 13, 23, 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 28 de abril de 1998, la Asociación de Cabildos Mayores del Pueblo U’wa, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Coalition for Amazonian People and the Environment presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 22 de julio de 2015, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 33/15, en el que concluyó que la petición era admisible[1].
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 146/19 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 21 de noviembre de 2019, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de tres prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue rechazada por la Comisión.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación ni firma esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
[1] El 13 de octubre de 2015, la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes.
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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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                        ![La apariencia física (extensión del pelo, uso de ciertas prendas, adornos o maquillaje) no es una cuestión de estricta estética o moda, sino de decisiones centrales de cómo la persona se reafirma en su identidad, por lo tanto, se prohíben las acciones impositivas de parámetros estéticos excluyentes en el campo educativo (Colombia) [Sentencia T-565/13, f. j. II.6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-533x261.png 533w)