Fundamentos destacados: 2.16 Ahora bien, en atención a la consulta formulada respecto a la posibilidad de que las partes se desistan de la decisión de someter la negociación colectiva a arbitraje, debe tenerse en cuenta que, una vez instalado el tribunal arbitral, si la parte negocial que activó el arbitraje decide desistirse de continuar con el mismo, dicho desistimiento requerirá del pronunciamiento del tribunal arbitral. En cambio, antes de la instalación del tribunal arbitral, si la parte negocial que activó el arbitraje decide desistirse podrá hacerlo sin requerir la voluntad de la contraparte negocial, ni del tribunal arbitral aun cuando se haya completado su conformación.
2.17 Finalmente, corresponde precisar que, en caso exista consenso entre ambas partes respecto a la culminación de la etapa arbitral antes de la instalación del tribunal arbitral, ambas partes pueden decidirlo sin que requieran contar con el pronunciamiento del tribunal arbitral aun cuando este haya completado su conformación (a quienes correspondería informar la decisión para conocimiento). Mientras que, una vez instalado el tribunal arbitral, la decisión conjunta de ambas partes negociales de culminar el proceso arbitral requerirá contar con el pronunciamiento del tribunal arbitral, salvo que esta decisión responda a que ambas partes negociales han suscrito un convenio colectivo.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000261-2025-Servir-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre el arbitraje en el procedimiento de negociación colectiva en el nivel
descentralizado y la designación de árbitros
b) Sobre la aplicación del principio Kompetenz Kompetenz y el desistimiento
Referencia: Oficio No 000117-2025-MTPE/2/14
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR lo siguiente:
a) ¿La Dirección General de Trabajo (DGT) debe brindar el servicio de designación de árbitros (de parte, presidente del tribunal arbitral o sustitución del árbitro), a pesar que la solicitud del servicio o el acto de convocatoria para el sorteo está fuera del plazo máximo para que se emita el producto negocial?
b) ¿Las partes pueden desistirse de la decisión de someter la negociación colectiva a arbitraje después de que la DGT haya llevado a cabo el acto de sorteo o haya formalizado la designación del árbitro a través de un Auto Directoral General[1]?
c) ¿Las partes pueden desistirse de la decisión de someter la negociación colectiva a arbitraje después de instalarse el tribunal arbitral?
d) ¿Desde cuándo la DGT debe considerar aplicable el principio Kompetenz Kompetenz en el marco del servicio de designación de árbitros? ¿desde la comunicación de la decisión de someter la negociación colectiva a arbitraje o desde la instalación del tribunal arbitral?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta. Sobre el arbitraje en el procedimiento de negociación colectiva en el nivel descentralizado y la designación de árbitros
2.4 El literal d) del numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE), y el artículo 31 de los Lineamientos para la implementación de la LNCSE, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM (en adelante, Lineamientos), establecen que, en caso no se llegue a acuerdo en la etapa de conciliación del procedimiento de negociación colectiva, cualquiera de las partes de la negociación (representación sindical o representación empleadora) puede requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, debiendo efectuar dicha activación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles; salvo que los servidores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga.
2.5 En esa línea, el arbitraje es un mecanismo que tiene como finalidad resolver el conflicto que no fue superado en el desarrollo de la conciliación. En la LNCSE y sus Lineamientos se ha regulado el arbitraje en su modalidad de potestativo, por el que cualquiera de las partes negociales tiene la potestad de forzar a la otra a recurrir a la vía arbitral.
2.6 Como puede observarse, para habilitar la etapa del arbitraje en el procedimiento de negociación colectiva descentralizada[2] se requiere que en el acta de conciliación se deje constancia de la falta de acuerdo entre ambas partes negociales (representación sindical y representación empleadora), conforme se indica a continuación:
2.7 Nótese que el acta de no acuerdo refleja la falta de acuerdo entre la representación sindical (que comprende a una o más organizaciones sindicales, de ser el caso) y la representación empleadora, respecto al íntegro del proyecto de convenio colectivo; por tanto, no podría dividirse el procedimiento de negociación colectiva, ni es posible que coexistan más de un procedimiento de negociación colectiva, en tanto solo puede haber un único producto negocial respecto a un mismo ámbito de negociación. Caso contrario, se contraviene lo regulado por la LNCSE y sus Lineamientos, incurriendo en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 30 de los Lineamientos, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades.
2.8 De otro lado, los numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18 de la LNCSE[8] , así como el artículo 34 de los Lineamientos[9] , referidos a la conformación del tribunal arbitral, disponen que el mismo está
[Continúa…]
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[1] De acuerdo a lo establecido en la Directiva General N° 006-2012-MTPE-2-14, Lineamientos para la aplicación del principio de publicidad en la designación de árbitros y presidentes de tribunales arbitrales a cargo de la autoridad central de trabajo y del registro de laudos arbitrales correspondientes al sector privado
[2] Y, a su vez, como consecuencia los servicios derivados de dicha etapa como son las designaciones del árbitro de parte y del presidente del tribunal arbitral por sorteo público a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Para mayor detalle, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 1756-2024-SERVIR-GPGSC. Véase en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7352778/6274839-informe-tecnico-n-001756-2024-servirgpgsc.pdf?v=1733927779