Fundamento destacado. SEXTO. Que, como ya quedó asentado, desde la perspectiva normativa la devolución de los bienes incautados al imputado –distinto es el caso del tercero, ajeno al delito– procede cuando se acredita que tales bienes no tienen relación alguna con el hecho punible objeto de investigación. En el sub judice, en clave investigativa, respecto de los bienes incautados, se ordenó una pericia digital forense con un objeto amplio y complejo. Según el Informe Técnico 330-2024- MP-FN-GG-OPERIT, de tres de octubre de dos mil veinticuatro, falta realizar la fase de indexación de la información extraída, por lo que se entiende que la pericia aún no concluyó, en cuyo desarrollo es obvio que la fuente de prueba: el dispositivo material y la información que contiene (ambas entendidas como una unidad, necesarias como contraste de autenticidad) debe permanecer a disposición de la Fiscalía y de los peritos. A partir de los resultados y conclusiones de la pericia oficial digital forense y, en su caso, de la pericia de parte, podrá determinarse el nivel de pertinencia y utilidad de la fuente de prueba incautada, y, por tanto, justificarse la devolución de aquellos bienes que no integran el corpus delicti o criminis o no son piezas de convicción, al no ser relevante para que sobre ellas se pueda realizar otro tipo o alcance de pericia, oficial o de parte, o para que la fuente de prueba original se exhiba como prueba material en el juicio oral.
∞ Esto último no ha ocurrido. Lo expuesto en la audiencia de apelación por la Fiscalía, más allá si ya decidió devolver parte de la evidencia digital incautado, no es relevante en orden al problema jurídico procesal materia de dilucidación en sede de casación. Por tanto, la devolución, tal como está planteada, no es factible de ser aceptada. Las objeciones impugnativas de la Fiscalía deben aceptarse, por el momento.
Sumilla: Título: Incautación instrumental. Devolución al imputado. 1. Estando al contenido de la resolución autoritativa y a lo que es materia de la incidencia planteada (celulares, Ipad, CPU, USB, Laptop, dispositivos de almacenamiento CD-R, dispositivos de almacenamiento formato GD-R o DVD-R, tarjeta SIM y Discos Compactos) se está ante una incautación instrumental pues incidió en bienes que pueden constituir el corpus delicti o criminis, de cosas que se relacionen con él o que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados (piezas de convicción), por lo que resultan de aplicación las reglas del artículo 218 y siguientes del CPP. Esos bienes están bajo custodia del Ministerio Público.
2. El artículo 222 del CPP prevé la devolución de los bienes incautados, en un caso, al agraviado o a terceros –si pertenecieren a ellos– en tanto en cuanto ya fueron utilizados en la actividad investigadora o, en otro caso, al imputado –si fueran de su propiedad– en la medida en que tales bienes no tuvieran ninguna relación con el delito. Téngase en cuenta que los bienes u objetos, si se erigen en prueba, han de ser trasladados en su día al órgano judicial, a cargo del secretario, (ex artículo 366.1 del CPP), y actuados como prueba material conforme al artículo 382 del CPP –si son pertinentes, útiles y conducentes–, de ahí que la regla es que su entrega al imputado solo procede cuando, siendo suyos, no tengan relación con el delito –son ajenos al delito, al corpus delicti (materialidades –persona o cosa– contra la cual iba dirigido el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos) o no pueden considerarse propiamente como piezas de convicción (elementos –objeto, huellas y vestigios– que sin ser objeto del delito ni piezas de ejecución, tienen relación con el hecho punible y pueden servir para la comprobación de la existencia, intervención delictiva o circunstancias del hecho punible).
3. Según el Informe Técnico 330-2024- MP-FN-GG-OPERIT, falta realizar la fase de indexación de la información extraída, por lo que se entiende que la pericia aún no concluyó, en cuyo desarrollo es obvio que la fuente de prueba: el dispositivo material y la información que contiene (ambas entendidas como una unidad, necesarias como contraste de autenticidad) debe permanecer a disposición de la Fiscalía y de los peritos. A partir de los resultados y conclusiones de la pericia oficial digital forense y, en su caso, de la pericia de parte, podrá determinarse el nivel de pertinencia y utilidad de la fuente de prueba incautada, y, por tanto, justificarse la devolución de aquellos bienes que no integran el corpus delicti o criminis o no son piezas de convicción.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 407-2024, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
AUTOS y VISTOS; con la providencia ciento treinta y uno y el acta fiscal de devolución de especies incautadas; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la señora FISCAL DE LA NACIÓN contra el auto de primera instancia de fojas sesenta y siete, de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, que declaró fundada en parte la solicitud de devolución de bienes incautados planteada por el investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preliminar seguida contra MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO por los delitos de organización criminal y colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
PRIMERO. Que la señora FISCAL DE LA NACIÓN en su recurso de apelación de fojas noventa, de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, instó que se revoque el auto recurrido y se declare infundada la solicitud de devolución de bienes incautados. Alegó que el iudex a quo al devolver los bienes incautados afectó la motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de incongruencia omisiva, pues solo tomó en consideración que la extracción de información es suficiente para la labor pericial, cuando en realidad solo es un paso para posteriormente elaborar un informe pericial; que se afectó los artículos 159, numeral 3, de la Constitución y IV, numeral 1), del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ya que se imposibilitó a la Fiscalía alcanzar las finalidades de las diligencias preliminares.
§ 2. DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS AL INVESTIGADO
SEGUNDO. Que el investigado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO mediante escrito de fojas seis, de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, solicitó la devolución de sesenta y ocho bienes incautados el dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro en su domicilio, ubicado en la avenida Dos de mayo mil doscientos cincuenta y nueve, Edificio F, departamento ochocientos tres, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, como consecuencia de la ejecución de lo ordenado mediante resolución Una, de quince de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al haber sido utilizados para la actividad investigadora al amparo del artículo 222 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Alegó que el citado artículo faculta a los afectados con la medida de incautación que en el plazo de tres días acudan al juez de la Investigación Preparatoria en caso el fiscal no acceda a la devolución del bien incautado, para que sea el juez quien determine si procede o no la devolución del bien que ya cumplió su finalidad instrumental o investigativa; que la diligencia de deslacrado, extracción de información digital e indexación de los archivos digitales de dichos bienes fue programada por la providencia ochenta y uno, de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, la misma que se realizó; que no solo cumplió con su utilización en la actividad investigadora, sino que, además, se verificó la finalidad expresa para la que se concedió la medida de allanamiento, registro domiciliario, personal y vehicular con fines de incautación; que dichos bienes continúan en custodia del Ministerio Publico, pues se trata de un acto arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales y de sus hijos –algunas especies eran de su uso personal–, sino que viola flagrantemente la orden judicial que estableció una clara finalidad; que la información del equipo digital ya cumplió la finalidad de la incautación instrumental, pues el acto de indexación es posterior y que se realiza sobre la información ya extraída, mas no sobre los bienes incautados; que, en efecto, según el Manual para el Recojo de la Evidencia Digital, elaborado por el Ministerio del Interior, la extracción de información consiste en extraer información de dispositivos de almacenamiento masivo, manual o automáticamente, mediante herramientas forenses, diligencia que ya fue realizada.
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§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA
TERCERO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria Supremo por auto de fojas sesenta y siete, de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, declaró fundado en parte la solicitud de devolución de bienes incautados planteada por la defensa del investigado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO.
∞ Consideró: que se está ante una incautación instrumental, en la Fiscalía aceptó en la audiencia que los sesenta y ocho bienes materia de solicitud de devolución (teléfonos móviles, tabletas, computadoras, CPU’s, laptops, USB’s, discos externos, entre otros) que ya se extrajo información en sesenta y seis de ellos, es decir, el contenido de los dispositivos electrónicos, memorias y discos de almacenamiento de datos se encuentra bajo custodia del Ministerio Público, siendo esto último lo relevante para el esclarecimiento de los hechos y no los aparatos que la contienen; que de esta manera, si en caso la referida información fuera penalmente relevante, podrá servir como elemento de investigación o elemento de prueba, de ser el caso, durante las subsecuentes etapas del proceso, sin que medie riesgo de pérdida de la misma; que, en este sentido, al haberse cumplido la finalidad para la que fueron incautados tales bienes, debe primar el derecho a la propiedad contenido en el artículo 70 de la Constitución y, en consecuencia, ser devueltos a su titular o titulares (el investigado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO y miembros de su familia), tanto más si la Fiscalía no hizo referencia a la presunta ilegitimidad de su propiedad o al riesgo que podría existir al devolver los aparatos electrónicos.
§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación por escrito de fojas noventa, de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, concedido por auto de fojas noventa y siete, de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se cumplió con el procedimiento impugnatorio correspondiente y se declaró bien concedido el citado recurso de apelación. Señalada fecha para la audiencia pública, ésta se llevó a cabo el día de hoy.
∞ La audiencia se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jaime Alcides Velardo Rodríguez, y de la defensa del encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, doctora Mariana Justo Linares, conforme al acta respectiva.
QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si la orden de devolución de parte de los bienes incautados no colida con la ley procesal penal, en tanto en cuanto la extracción de información de los equipos incautados es un paso para una actividad pericial ulterior y dificulta la investigación de los delitos imputados.
SEGUNDO. Que, conforme al auto (resolución una) de quince de marzo de dos mil veinticuatro, el juez supremo de la Investigación Preparatoria declaró fundados los requerimientos del señor Fiscal de la Nación: (i) de allanamiento, registro domiciliario de todos los ambientes (de tres inmuebles), registro personal de sus ocupantes y registro vehicular (de la camioneta Kia-Sorento de placa de rodaje BSW-459) con fines de incautación de bienes, especies y documentos relacionados con la investigación (agendas, cuadernos, expedientes administrativos, documentación, fotografías, tarjeas de presentación, vouchers, estados de cuentas bancarias o análogos, impresos o manuscritos); y, (ii) de levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones si la incautación se ejecuta respecto de equipos de cómputo y otros equipos electrónicos, telefonía móvil, tabletas y sus accesorios, chips, memorias micro SD, CPU, USB, discos externos, entre otros, para visualizarlos y extraer información y datos digital que contengan, así como de redes sociales.
[Continúa…]
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