Para demostrar el «perjuicio patrimonial» no siempre se necesitará pericia contable; dependerá de la complejidad y las circunstancias del asunto [Casación 1549-2024, Huánuco]

Fundamento destacado: Décimo. Para demostrar el perjuicio patrimonial, es cierto que frecuentemente se recurre a una pericia contable; sin embargo, dicho instrumento no constituye un elemento indispensable para acreditar el menoscabo a los fondos públicos. En efecto, la necesidad de la realización de una pericia dependerá de la complejidad y las circunstancias del asunto. Esto es, si se está ante un caso complejo de apropiación que requiera conocimiento especializado debido a que, de otro modo, en el proceso, no es posible o es sumamente difícil saber si se generó un perjuicio y resulta necesaria la intervención de un especialista para la explicación y mejor comprensión del hecho. Este deberá develar, con la expertis que la profesión le ha otorgado, la existencia de desmedro patrimonial, conforme lo autoriza el numeral 1 del artículo 172 del CPP. Sin embargo, esto no ocurrirá si en el caso existen medios de prueba sometidos al contradictorio, de cuyo análisis lógico se evidencie con claridad meridiana la determinación del perjuicio patrimonial, sin que sea necesario requerir la intervención de un especialista en el tema.

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Sumilla: La necesidad de la realización de una pericia contable para determinar el perjuicio patrimonial en el delito de peculado a. Para demostrar el perjuicio patrimonial, es cierto que frecuentemente se recurre a una pericia contable; sin embargo, dicho instrumento no constituye un elemento indispensable para acreditar el menoscabo a los fondos públicos. En efecto, la necesidad de la realización de una pericia dependerá de la complejidad y las circunstancias del asunto. Esto es, si se está ante un caso complejo de apropiación que requiera de conocimiento especializado debido a que, de otro modo, en el proceso, no es posible o es sumamente difícil saber si se generó un perjuicio, resulta necesaria la intervención de un especialista para la explicación y mejor comprensión del hecho, quien deberá develar, con la expertis que la profesión le ha otorgado, la existencia de desmedro patrimonial. Ello conforme lo autoriza el numeral 1 del artículo 172 del CPP. Sin embargo, esto no ocurrirá si en el caso existen medios de prueba sometidos al contradictorio, de cuyo análisis lógico se evidencie con claridad meridiana la determinación del perjuicio patrimonial, sin que sea necesario requerir la intervención de un especialista en el tema.

b. En el caso concreto, los órganos de instancia dieron valor probatorio a una pericia de parte que no determinaría, de modo indubitable, el depósito de la suma de S/ 1956.84 (mil novecientos cincuenta y seis soles con ochenta y cuatro céntimos), destinado para el pago de AFP Integra del servidor Oscar Fano Chávez. Tampoco evaluaron razonablemente el caudal probatorio que daba cuenta que no existiría la necesidad de una pericia oficial contable para determinar el perjuicio. En tal virtud, se ha quebrantado la garantía de la debida motivación (precepto constitucional) y la norma procesal (precepto procesal), pues el hecho de que no exista una pericia oficial no implica que se le vaya a dar un valor superior a la pericia de parte cuando, como se ha indicado, esta última no determinaría que el dinero materia de cuestionamiento haya sido empozado en otra cuenta y que no pudo ser materia de apropiación por parte de la encausada. Por tanto, el recurso de casación debe estimarse. Así se declara.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1549-2024, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 196), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (foja 71), que absolvió de la acusación fiscal a Esther Yovana Colca Fernández por el delito contra la Administración pública-peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Ambo).

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de debates), formuló cargos contra Esther Yovana Colca Fernández como autora del delito contra la Administración pública-peculado doloso; y solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de cuatros años y ocho meses, doscientos días-multa, e inhabilitación por el mismo plazo de la pena solicitada.

1.2. Realizada la audiencia pública de control de acusación, conforme consta en el acta (foja 9 del cuaderno de debates), se dictó auto de enjuiciamiento del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 10 del cuaderno de debates), se admitió los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 14 del cuaderno de debates), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura integral de sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (foja 70 del cuaderno de debates).

2.2. Es así como, por sentencia de la fecha antes mencionada (foja 71 del cuaderno de debates), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal absolvió a Esther Yovana Colca Fernández de la acusación fiscal como autora del delito contra la Administración pública-peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Ambo).

2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debates), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución del trece de abril de dos mil veintiuno (foja 172 del cuaderno de debates), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Culminada esta, se emitió la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 196 del cuaderno de debates), que confirmó la sentencia de primera instancia.

3.2. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible; sin embargo, al recurrirse en queja, este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (Queja NCPP n.° 564- 2022-Huánuco), declaró fundada la mencionada queja y concedió el recurso de casación, ordenando que el expediente original sea elevado a esta Sala Suprema.

[Continúa…]

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