Fundamentos destacados: Décimo […] Concluyendo el respectivo Atestado que el Factor Predominante fue el operativo del conductor de la UT-1 (A3-4466) al desplazar su unidad a una velocidad no acorde con las circunstancias del momento y lugar, conducir sin cuidado y prevención, motivo por el cual el conductor no adopto sus medidas de seguridad y precaución, no cedió el paso a la UT-2 (peatón) quien cruzaba la calzada de sur a norte en la avenida Benavides de este a oeste, teniendo en cuenta que manejaba un vehículo menor debió tener cuidado ante cualquier peligro (cruce de peatones), por lo que estaría incurso en los artículos 161, 90, 63 y 186 del Reglamento Nacional de Tránsito. Factor Contributivo por su parte la peatona, no adopta sus medidas de precaución al cruzar una vía ya que, aunque tenía derecho de paso, tuvo que serle evidente la aproximación de la UT-1, situación condicionada por la edad de la UT-2 (85 años) que mermo parcialmente sus facultades de percepción y reacción ante la presencia del vehículo menor, motivo por el cual estaría incursa en el artículo 73 del Reglamento Nacional de Tránsito y artículo 80 del referido cuerpo legal. Resulta evidente la conducta antijurídica al vulnerase el deber objetivo de cuidado de no ocasionar daño a otra persona, asimismo, la responsabilidad objetiva como anteriormente se había comentado resulta de plena aplicación tomando en cuenta que el evento dañoso fue ocasionado por el vehículo, toda vez que en el supuesto de responsabilidad objetiva, responden los propietarios del vehículo por los daños que este hubiere ocasionado, este razonamiento va de la mano con lo expuesto párrafos arriba, donde se establece que la indemnización tiene una función resarcitoria con respecto a la víctima del daño. En conclusión, la antijuridicidad, radica en el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico, en el presente caso resulta evidente el actuar imprudente del demandado fue lo que causo el hecho dañoso, sancionado por el artículo 1985 del Código Sustantivo […]
Décimo segundo: […] Por lo que en aplicación de este criterio este despacho ve por conveniente regular la indemnización por daño moral en la suma de S/ 250,000.00 Soles.
Décimo cuarto: Que, la demás pruebas actuadas y no glosadas no enervan los considerandos precedentes. Fundamentos por los cuales y conforme a las normas legales y procesales glosadas. En aplicación a lo establecido en el artículo 1985 del Código Civil corresponde otorgar a la parte demandante el pago de intereses legales solicitado, así como las costas y costos del proceso[…]
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL PERMANENTE
Av. Abancay S/N cuadra 5 Edificio Anselmo Barreto León, Piso 2 – Cercado de Lima
EXPEDIENTE : 00019-2013-0-1832-JR-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION
ESPECIALISTA : DE LOS SANTOS SILVIA ALICIA
DEMANDADOS : CORPORACION PERUANA DE RESTAURENTES S.A (“PIZZA PAPA JOHN’S”), LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
DEMANDANTE : PABLO BENJAMIN INFANTE VALDERRAMA
RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE
Lima, veintiséis de agosto del año dos mil veintidós.
SENTENCIA
VISTOS; la presente causa se tiene en autos:
I. PARTE EXPOSITIVA:
Resulta de autos que por escrito de fojas de folios 22 a 61, el señor PABLO BENJAMIN INFANTE VALDERRAMA, interpone demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, dirigida contra CORPORACION PERUANA DE RESTAURENTES S.A, (EN ADELANTE “PIZZA PAPA JOHN’S”) y LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (EN ADELANTE “LA POSITIVA”), por la cantidad de S/. 1´000,000.00 (Un millón y 00 /100 soles), por concepto de daño moral ocasionado por los demandados, derivado por responsabilidad civil extracontractual, conforme pasamos a exponer los siguientes fundamentos:

II. ANTECEDENTES DE LOS ACTUADOS:
2.1.- La parte demandante argumenta. –
1. Que, con fecha 06 de julio del 2012, aproximadamente a las 07:00 pm, la señora DELFINA VALDERRAMA PERALTA DE INFANTE, madre del demandante, fue atropellada por la motocicleta de placa de rodaje A3-4466, de propiedad de PIZZA PAPA JOHN’S, motocicleta conducida por JUAN GERARDO ESPINOZA ARONI.
2. Que, DELFINA VALDERRAMA PERALTA DE INFANTE, vivía en el Jr. Genaro Castro Iglesias, en la Urb. La Aurora, distrito de Miraflores. A pesar de su edad, tenia pleno uso de sus facultades y solía acudir a la Parroquia Santa Rita de Casia, en esa noche del fatal accidente, ella se encontraba regresando a casa de dicha parroquia.
3. Que, según el Atestado Policial, el accidente tuvo lugar a la altura de la cuadra 17 de la avenida Benavides, en intersección con la calle 25 de mayo, Urbanización San Antonio, distrito de Miraflores, el conductor de la motocicleta JUAN ESPINOZA ARONI, es trabajador de PIZZA PAPA JOHN’S, la que es una franquicia de PAPA JOHN’S INTERNACIONAL.
4. Que, la motocicleta contaba con SOAT LA POSITIVA, con póliza N° 05-1601252, vigente al momento del accidente. En ese panorama, la indemnización ahora pretendida también deberá entenderse solidariamente con el seguro de Responsabilidad Civil en caso PIZZA PAPA JOHN’S este asegurado por tal concepto – Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño Moral, para lo cual la co-demandada deberá informar y exhibir todos los contratos de seguro con la que ella cuente con las empresas aseguradoras a efectos de integrarla al presente proceso, en caso hubiera celebrado tales contratos.
5. Que, obra en la declaración de JUAN ESPINOZA ARONI, había salido del local de PIZZA PAPA JOHN’S, ubicado en la cuadra 2 de la avenida Comandante Espinar, en dirección al local de la avenida Benavides. Fue en ese trayecto que ocasiono el accidente que llevo a la terrible muerte de la mencionada.
[Continúa…]
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-11-218x150.jpg)
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