Fundamento destacado: 9. En segundo lugar, es menester enfatizar que, detrás de la creación de un impuesto como el IBAN, existe la presunción, juris tantum, de que con él, el Estado persigue alcanzar fines constitucionalmente valiosos. Con la recaudación tributaria, en efecto, el Estado se agencia de los fondos necesarios e indispensables para poder realizar las actividades que constitucionalmente se le ha confiado, y sin los cuales seria materialmente imposible que prestara, por ejemplo, los servicios públicos a su cargo.
Ciertamente, la creación de dichos tributos, y la concomitante obligación de su pago por parte de los contribuyentes, supone una injerencia estatal sobre un ámbito patrimonial de las personas. No por ese hecho, sin embargo, los tributos deben considerarse como contrarios al derecho de propiedad. Y ello porque, por un lado, como en múltiples oportunidades se ha resaltado, los derechos fundamentales y, entre ellos, el derecho de propiedad, no tienen el carácter de absolutos; y, por otro, el pago de los tributos, esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos, constituye un principio constitucional implícito de nuestro Estado Democrático de Derecho.
EXP. N.º 2727-2002-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA CAUDALOSA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Minera Caudalosa S.A. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 351, su fecha 24 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N. 05 930-2-2000, 993- 2-2000 y 1049-4-2000, vinculadas con el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, así como la devolución de los montos efectivamente pagados por el mismo impuesto, desde la fecha de su creación hasta el mes de junio de 1999, ascendentes a la cantidad de S/. 162,288.00. Alega que dicho tributo afecta el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad, dado que en los ejercicios de los años 1996, 1997 y 1998 no ha obtenido utilidad, habiendo cerrado el año fiscal con pérdida financiera y tributaria, lo que hizo de conocimiento a la SUNAT mediante los recursos pertinentes, los cuales fueron declarados inadmisibles.
La SUNAT alega que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos no grava la renta, sino el patrimonio, de manera que carece de sentido alegar que la empresa demandante no ha generado renta; asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en lo que se refiere a la devolución de los montos efectivamente pagados.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la aplicación del tributo tenga efectos confiscatorios.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que carece de fundamento argüir que la obligada no ha percibido rentas dentro del ejercicio gravable, pues el impuesto tiene por propósito gravar el patrimonio.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la recurrente solicita que se declaren sin efecto las resoluciones del Tribunal Fiscal vinculadas con el cobro del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IBAN), así como se ordene la devolución de los montos efectivamente pagados de dicho impuesto.
A juicio de la recurrente dicho impuesto es inconstitucional, pues con él el legislador habría sustituido el impuesto mínimo a la renta, cuya inconstitucionalidad con anterioridad ya había sido declarada por el Tribunal Constitucional. Así, considera que el impuesto en referencia es confiscatorio, ya que grava el patrimonio y no la capacidad contributiva, como es su caso, dado que en los ejercicios correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, tuvo pérdidas financieras y tributarias.
[Continúa…]
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![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-100x70.png)



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