Sumario: 1. Introducción. 2. Posición de la jurisprudencia sobre la reparación civil de víctimas de delitos sexuales. 3. Regulación del tratamiento terapéutico ante delitos sexuales. 4. Conclusiones. 5. Recomendación.
1. Introducción
El sistema procesal penal fue diseñado para juzgar a personas por la comisión de delitos, y así, determinar su grado de responsabilidad, siendo la consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal. Asimismo, el proceso penal se proyecta también a reparar integralmente a la víctima, especialmente si es una persona vulnerable, como un menor de edad que haya sido agraviada por un delito de naturaleza sexual, con el propósito de disminuir las consecuencias negativas del hecho punible, logrando, de ser posible, su desvictimización como derecho fundamental que comprende la recuperación integral de la dignidad y otros derechos fundamentales afectados, esencialmente en el aspecto psicológico, pues el abuso sexual causa impactos negativos en la esfera interna de la víctima.
De ahí que el proceso penal deba cumplir, como se afirma en el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, con “la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito”, debiendo garantizar, en palabras de Asencio Mellado[1], “(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección”.
Entonces, la reparación ante delitos sexuales no debe limitarse a un aspecto meramente económico, traducida en la imposición del pago de una reparación civil, como único medio destinado al resarcimiento de la víctima, porque ello no repara integralmente el impacto negativo sufrido por la víctima, sobre todo si se trata de menor de edad, máxime si la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, Ley 30364, establecen que la reparación integral de la víctima debe comprender fundamentalmente un tratamiento psicológico destinado a la recuperación integral de la salud mental.
2. Posición de la jurisprudencia sobre la reparación civil de víctimas de delitos sexuales
En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Barrios Altos vs. Perú, Anzualdo Castro vs. Perú, Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia y, más recientemente, en Guzmán Albarracín y otros vs. Ecuador, ha enfatizado la necesidad de una reparación integral adecuada a resarcir los padecimientos psicológicos, morales e inmateriales sufridos por las víctimas.
Ya en el ámbito nacional, los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116[2], determinaron que “la víctima no solo tiene derechos económicos (…) sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos (…) como una protección integral (…)”.
Esta línea de pensamiento lo expresó la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 1089-2017, Amazonas. La misma Sala Penal Suprema, en el RN 939-2019, Lima, resaltó que “una reparación integral comprende necesariamente la recuperación psicológica (…) entre los que sin duda cabe considerar los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad (…)”. Además, en el RN 58-2020, Pasco, se precisó que la reparación debe atender “adecuadamente los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas, como obligación a cargo del Estado. Esto comprende el tratamiento psicológico (…)”.
Dicha Sala Suprema, en el RN 541-2020, Lima Sur, reconoció que “no cabe duda que el abuso sexual ocasiona afectación psicológica en las víctimas, fundamentalmente en los niños y niñas, dejando muchas veces graves secuelas que requieren ser atendidas (…). El Estado no puede encontrarse al margen del deber de atender a las víctimas, a través de los sistemas de salud pública, la necesidad de evaluación y, en su caso, de brindar el tratamiento psicológico, terapias o la asistencia que resulte necesaria, según diagnóstico, ofreciéndole los medios necesarios para alcanzar su recuperación”. Así también lo estableció en la Apelación 169-2022, Puno, aseverando que la obligación del Estado de garantizar a la víctima su reparación integral deriva del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema afirmó en la Casación 3050-2022, Huánuco, que “la víctima en sede procesal penal tiene [entre otros derechos, como de participar en el proceso, obtener la tutela jurisdiccional y justicia] el derecho a la reparación integral (…). Esta concepción, sin duda alguna, importa (…) asumir una opción en pro de hacer efectivos los derechos materiales y procesales de [la] víctima del delito (…)”.
3. Regulación del tratamiento terapéutico ante delitos sexuales
En primer término, el Código Penal en su artículo 178-A, regula el tratamiento terapéutico ante delitos sexuales, no obstante, dicha regulación no se proyecta a favor de la víctima, sino de la persona condenada, expresando lo siguiente: “El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social”.
Como se afirma en el Acuerdo Plenario 5-2007/CJ-116, “el tratamiento terapéutico es una medida de seguridad, no es una pena. Su objetivo es la facilitación de la readaptación social del condenado (…)”. Es notorio como la regulación jurídico penal centra su atención esencialmente sobre la persona condenada, proyectándose sobre lo consagrado por el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado, esto es, lograr que el penado (condenado) por delito sexual, pueda reeducarse, rehabilitarse y, finalmente, reincorporarse a la sociedad.
En cuanto a la víctima, el Código Sustantivo, más allá de la reparación civil, de forma especial no regula tratamiento terapéutico a favor de la víctima de abuso sexual, lo que conlleva a recurrir a otra fuente legal, como es la Ley 30364, en cuyo artículo 20 precisa que la sentencia condenatoria vinculada a delitos sexuales deberá disponer el tratamiento terapéutico a favor de la víctima. Incluso el artículo 38° del Código de los Niños y Adolescentes, enfatiza: “El niño o el adolescente víctimas (…) de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia”.
Bajo esta pauta legislativa, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Recurso Nulidad 944-2019, Apurímac[3], plantea que en las sentencias en las que no se disponga el tratamiento psicológico a favor de las víctimas de abusos sexuales, deberá integrarse dicha obligación convencional y legal.
4. Conclusiones
El proceso penal integra una doble dimensión, por un lado, define la responsabilidad de quien cometió un delito, y por el otro, establece la reparación que debe operar a favor de la víctima, lo que, en el contexto de abusos sexuales, especialmente a favor de menores, debe comprender inexorablemente una reparación integral enfocada esencialmente sobre el aspecto psicológico.
La reparación civil ante delitos sexuales no debe limitarse a un aspecto meramente económico, sino que, en función de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Ley 30364 y la jurisprudencia convencional y de las Salas Penales de la Corte Suprema, también debe disponerse el tratamiento psicológico a favor de las víctimas.
5. Recomendaciones
Las Fiscalías Especializadas en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, y todas las demás fiscalías con competencia sobre delitos sexuales, en los requerimientos acusatorios, deberán comprender en la reparación civil, el tratamiento terapéutico a favor de las víctimas, estableciendo la institución de salud del sector donde deberá cumplirse dicho tratamiento.
En toda condena por delitos sexuales, los juzgados penales competentes deberán comprender en las sentencias el tratamiento terapéutico a favor de las víctimas, estableciendo la institución de salud del sector donde deberá cumplirse dicho tratamiento, bajo supervisión del Juzgado de Investigación Preparatoria, como responsable de la ejecución de la sentencia.
[1] Asencio Mellado, José María. Derecho Procesal Penal. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2004, p. 27.
[2] Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal.
[3] Así lo establece desde el 13 de enero de 2020, mediante el RN 102-2019, Lima Norte. Posición reiterada en el RN 557-2019, 865-2019, 938-2019 y 1098-2019.

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w)

![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)







 
            
 
				![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)



![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-100x70.png 100w)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Minsa: relación de productos y servicios prohibidos en farmacias y boticas [RM 734-2025/Minsa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FARMACIA-BOTICA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FARMACIA-BOTICA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-100x70.png 100w)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-100x70.jpg 100w)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)


 
				![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg 218w)





![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)


 
                         
                         
                         
                        