Fundamento destacado: 3.21. En tal razón, el hecho de que el demandante se encontraba viviendo en el bien objeto de compraventa, no significa que no hubo la transferencia de la cosa vendida a favor de los nuevos propietarios, sino que la posesión del demandante constatada por el Juez que realizó la inspección judicial, fue en virtud del acuerdo arribado entre las partes, situación que además según las máximas de experiencia suele ocurrir muy frecuentemente, pues tratándose de padres e hijos se permiten realizar concesiones como lo ocurrido en el presente caso (que luego de vendido el bien el vendedor pueda vivir en el bien transferido hasta el día de su muerte).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Primera Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 00375-2018-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : KARIN JULISSA REYES FIGUEROA
ROMEO AMADOR MALQUI DEPAZ
DENISSE ELKER REYES FIGUEROA
DEMANDANTE : JUAN REYES CABANILLAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 44
Huaraz, veintiuno de diciembre Del año dos mil veintidós.
VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante plataforma digital google meet, oído los informes orales efectuados por el curador procesal del demandante y del abogado defensor de la parte demandada y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACION
Sentencia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 878/885), que falla declarando infundada en todos sus extremos, la demanda de fojas once a diecinueve, subsanada mediante escrito de fojas ciento quince a ciento dieciséis, interpuesta por Juan Reyes Cabanillas contra Karin Julissa Reyes Figueroa, Denisse Elker Reyes Figueroa y Romeo Amador Mallqui Depaz sobre nulidad de acto jurídico y otro; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado defensor del demandante Juan Reyes Cabanillas, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 20211 , interpone recurso de apelación (fs. 890/904), solicitando su nulidad o alternativamente su revocatoria, sustentándola en los siguientes errores de hecho y derecho:
a) El juez ha omitido totalmente la valoración del material probatorio aportado, pues de la lectura de los fundamentos quinto al décimo segundo se advierte que no existe una valoración conjunta de los medios probatorios, ya que en el núcleo de la fundamentación tan solo se mencionan a tres pruebas: a) la escritura pública materia de nulidad; b) el informe 603- 2019 de la Municipalidad provincial de Huaraz de folios 391; c) la inspección judicial (prueba anticipada), pero estas tres pruebas tampoco han sido valorados conjuntamente sino de forma aislada y sesgada. El juez se limitó a decir que no se ha probado lo que se afirma sin mencionar porque sus medios probatorios no sirven para probar lo alegado por lo que se ha trasgredido el debido proceso.
b) En el fundamento octavo existe ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba, pues han ofrecido una serie de pruebas indirectas para demostrar la simulación, que no han sido tenidos en cuenta, obviamente en la escritura pública no va figurar que no hubo pago, y el hecho de que hayan indicado que el valor comercial del bien sea de 350 000.00 soles y que no coincida con el autovalúo de la Municipalidad no se puede concluir que su argumento sea falso; además lo absurdo del caso es que incluso el valor referencial administrativo es casi el doble del precio fijado, pero aquel indicio no ha sido conjugado con el hecho de la trasferencia o sea la traditio. Aun siendo la cantidad mínima ¿de dónde sacaron el dinero supuestamente que pagaron al comprador? Sobre el cual ni siquiera los informes del banco han sido mencionados pese a que las demandadas han argumentado que el dinero salió de los préstamos bancarios.
[Continúa…]