Si padre ha sido renuente a mandato judicial de alimentos, es inapropiado compeler al abuelo para su cumplimiento si nunca fue emplazado [Casación 37-2002, Arequipa]

Fundamento destacado: SEGUNDO: Que, del estudio de autos se aprecia que la persona de A.A.N.P.R. (obligado principal) no ha cumplido con la obligación alimenticia, declarándose renuente al cumplimiento del mandato judicial, circunstancia que precipita a la accionante a iniciar un proceso sobre aumento de alimentos dirigido contra el abuelo de la alimentista sustentando su teoría en la prelación alimentaria, en consecuencia las instancias de mérito a su criterio han entendido correctamente la norma en comento y consiguientemente las aplicó al caso materia de autos.

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SENTENCIA
CAS. NRO. 37-2002.
AREQUIPA

Lima, dos de abril del dos mil tres.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo, con los acompañados, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1.- MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicinco, su fecha doce de octubre de! dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cincuenticinco su fecha once de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de aumento de alimentos.

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2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil uno, la Sala Civil, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del articulo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales el peticionante denuncia:
a) La aplicación indebida del articulo 475 del Código Civil, alegando que teniendo la calidad de abuelo de la alimentista, en primer término deberla de emplazarse al padre, debido a que no se ha demostrado en autos la pobreza de éste;
b) La inaplicación de los artículos 235, 478 y 482 del Código Civil, aseverando que en la sentencia de grado no se habría respetado la prelación en la obligación alimenticia y que no existiría un juicio de alimentos previo dirigido contra aquél.

3.- CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en relación a la primera denuncia in iudicando, es preciso señalar que la causal denunciada procede cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo de ese modo en un error consistente en la equivocada relación del precepto al caso propuesto; que, en la causa in examine el recurrente denuncia la aplicación indebida del articulo 475 de Código Civil, referido a la prelación de obligados a prestar alimentos, argumentando que la norma acotada determina que el padre tiene el deber de atender la pensión alimenticia de sus hijos caso contrario ante el devenir de una imposibilidad económica (pobreza), dicha responsabilidad recaería en sus descendientes o ascendientes.

SEGUNDO: Que, del estudio de autos se aprecia que la persona de A.A.N.P.R. (obligado principal) no ha cumplido con la obligación alimenticia, declarándose renuente al cumplimiento del mandato judicial, circunstancia que precipitó a la accionante a iniciar un proceso sobre aumento de alimentos dirigido contra el abuelo de la alimentista sustentando su teoría en la prelación alimentaria, en consecuencia las instancias de mérito a su criterio han entendido correctamente la norma en comento y consiguientemente las aplicó al caso materia de autos.

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