Multan a Kimberly Clark: padre de familia encontró partículas de jebe en interior de pañal [Resolución 0224-2022/SPC-Indecopi]

Fundamentos destacados: 28. Bajo esta línea de interpretación del Poder Judicial, se tiene que Kimberly Clark expuso a la menor hija del denunciante a un riesgo injustificado para su salud, toda vez que un pañal contenía un jebe de ocho (8) centímetros y otros pañales tenían restos de jebe. Ello, en la medida que dichos productos se colocaban en una zona delicada del cuerpo de la recién nacida, en la cual, si no existía un debido cuidado, era probable que se pudiera producir múltiples daños a la salud. 

29. En consecuencia, y en estricto cumplimiento del mandato del Poder Judicial, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre la denuncia formulada en contra de Kimberly Clark y disponer: confirmar la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Kimberly Clark por infracción del artículo 25°del Código, en tanto quedó acreditado que puso a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior se encontró un pedazo de jebe y partículas del mismo material, lo cual pudo afectar la salud e integridad física de su menor hija.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0224-2022/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 721-2014/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: FELIPE MARIANO MAGUIÑA ZEVALLOS
DENUNCIADO: KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L.
MATERIA: MANDATO JUDICIAL
ACTIVIDAD: FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN

Lima, 7 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 16 de julio de 2014, el señor Felipe Mariano Maguiña Zevallos (en adelante,
el señor Maguiña), denunció a Kimberly Clark Perú S.R.L. (en adelante, Kimberly Clark) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

(i) El 24 de febrero de 2013, adquirió un (1) paquete de pañales marca Huggies talla P de sesenta (60) unidades;
(ii) al usar uno (1) de dichos pañales, su esposa encontró un jebe de aproximadamente ocho (8) centímetros en su interior, siendo que, cuando revisó los demás pañales, encontró restos del mismo jebe en otras unidades;
(iii) los primeros días del mes de marzo se comunicó con la Oficina de Atención al Cliente de la denunciada, lo que motivó que una representante de Kimberly Clark acudiera a su domicilio para recabar una (1) muestra del objeto encontrado a efectos de realizar el estudio respectivo y determinar su origen, asegurándole que le harían llegar el informe de calidad producto del análisis de dicho objeto. Asimismo, en el marco de una política de calidad, la denunciada le obsequió una (1) bolsa de pañales;
(iv) uno (1) de los pañales de la bolsa que Kimberly Clark dejó en su domicilio, tenía un pedazo de cinta negra adherida a una de sus esquinas;
(v) representantes de las Oficinas de Atención al Cliente, Calidad y Asesoría  Legal de la denunciada, se acercaron a su domicilio siendo que en dicha oportunidad le indicaron verbalmente que la cinta adherida al pañal encontrado respondía a una falla en el proceso de producción de los mismos, señalando que ésta se debió a que uno de los rodillos empleados en el proceso de producción de los pañales se encontraba
desgastado, procediendo a requerirle una muestra de dicho defecto, frente a lo cual manifestaron su negativa;
(vi) el 10 de abril de 2013, el abogado de la empresa denunciada se comunicó vía telefónica con su esposa y le informó que, en tanto su hija no había sufrido ningún daño, su representada únicamente podía ofrecerle la entrega de una (1) canasta de productos y cubrir una consulta con su médico tratante;
(vii) ante ello, su esposa le requirió el resultado del Informe de Control de Calidad del elemento que la denunciada recogió en su domicilio, la primera vez que acudió a éste, en la medida que éste no le había sido remitido;
(viii) el 23 de abril de 2013, su esposa envió una carta notarial al Gerente General de la denunciada, haciéndole llegar su reclamo y exigiendo la entrega del Informe de Control de Calidad que le habían prometido enviar; no obstante, dicha comunicación no tuvo respuesta alguna; y,
(ix) en el mes de julio de 2013, adquirió un (1) paquete de cincuenta y dos (52) pañales de la marca Huggies talla 2, siendo que encontró que las orejitas de algunos pañales no podían despegarse y presentaban restos de lo que parecía pegamento en su interior, ocasionando que su hija sufriera una dermatitis.

2. En virtud de lo expuesto, el señor Maguiña solicitó lo siguiente:

(i) La devolución del costo de los dos (2) paquetes de pañales adquiridos adicionando los intereses legales correspondientes;
(ii) la imposición de una sanción a Kimberly Clark;
(iii) el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento y una indemnización por los hechos ocurridos.

3. Mediante escrito del 3 de setiembre de 2014, Kimberly Clark presentó sus descargos precisando lo siguiente:

(i) Invocó la improcedencia de la denuncia interpuesta por el señor Maguiña, en la medida que no había acreditado la existencia de una relación de consumo con su representada; y,
(ii) su empresa cumplió con atender los reclamos presentados por el denunciante, toda vez que había tomado las siguientes medidas:

(a) El 13 de marzo de 2013, se acercó al domicilio del señor Maguiña para atender el reclamo referido a la presencia de un jebe en uno (1) de sus pañales, siendo que en dicha oportunidad únicamente pudo recabar una parte del jebe que había sido encontrado en el mismo;
(b) el 4 de abril de 2013, representantes de Kimberly Clark acudieron en una segunda oportunidad al domicilio del denunciante para: (i) brindar información sobre el análisis de la muestra del jebe recabado en su visita anterior; (ii) requerir la totalidad del jebe encontrado y del producto; (iii) entregar una (1) canasta de productos; y, (iv) cubrir el costo de una (1) atención médica para su hija; no obstante, la esposa del denunciante solicitó una reparación económica; y,
(c) pese a que el denunciante tenía conocimiento de que, al no entregar la totalidad del objeto presuntamente encontrado en el pañal adquirido, su representada se encontraba imposibilitada de emitir el Informe de Control de Calidad requerido; mediante carta del 23 de abril de 2013, reiteró tal pedido.

4. Bajo el Expediente 318-2012-GSF, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en adelante, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización) inició una investigación de oficio a Kimberly Clark, en virtud de que un consumidor puso en conocimiento del Indecopi que debido al uso de pañales fabricados por la denunciada, su hijo había sufrido irritaciones en la piel. A dicha investigación, se adjuntó un escrito que el señor Maguiña presentó al Congreso de la República, informando sobre los objetos extraños encontrados
en los pañales fabricados por la denunciada.

5. El 9 de enero de 2014, representantes de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización se acercaron al domicilio del señor Maguiña a efectos de recabar los siguientes medios probatorios:

(i) Dos (2) pañales con elementos extraños (jebe rojo) en el interior del pañal;
(ii) un (1) pañal con una cinta negra adherida; y,
(iii) tres (3) pañales con restos de lo que parecería pegamento amarillo en sus orejitas.

6. En el marco de la denuncia interpuesta por el señor Maguiña contra Kimberly  Clark, la Secretaría Técnica requirió a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización: (a) una copia certificada del Acta de Supervisión de los pañales materia de análisis, la misma que fue realizada en el domicilio del señor Maguiña; y, (b) la entrega de los medios probatorios señalados en el numeral anterior, a efectos de evaluarlos en el marco de su procedimiento
administrativo.

7. Con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, a través del Oficio 13-2015/CC2-INDECOPI del 28 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, requirió a la Dirección de Criminalística Forense de la Policía Nacional del Perú (en adelante, Dirección de Criminalística Forense), lo siguiente:

(i) Realizar y registrar la descripción detallada de los productos que recibían para su análisis;
(ii) realizar los análisis que consideraran pertinentes a fin de determinar qué tipo de materias o elementos extraños contenía cada uno de los pañales, debiendo precisar si éstos estuvieron presentes durante el proceso de su elaboración o si, por el contrario, fueron colocados con posterioridad a ello; y,
(iii) determinar si los pañales enviados para su evaluación eran aptos para
su uso previsto

8. A través de los Oficios 882-2015-DIREJCRI PNP/DIRLACRI-DIVBIFOR del 14 de marzo de 2015 y 2778-2015-DIREJCRI PNO/DIRLACRI-DIVINGFOR del 10 de abril de 2015, la Dirección de Criminalística Forense informó que no había realizado los análisis requeridos por la Secretaría Técnica de la Comisión, en la medida que únicamente podía determinar la presencia de contaminantes microbianos; y, que era necesario contar con las muestras originales para realizar la evaluación de los medios probatorios remitidos para su análisis.

9. De la devolución de los seis (6) pañales por parte de la Dirección de Criminalística Forense, la Secretaría Técnica de la Comisión advirtió que dichos medios probatorios habían sido manipulados, en la medida que presentaban cintas adhesivas y el jebe encontrado en uno de los pañales ya no se encontraba al interior del mismo.

10. El 10 de julio de 2015, la Dirección de Criminología Forense remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión el Oficio 4797-2015-DIREJCRIPNP/DIRLACRI-DIVQTF, a través del que adjuntó el Informe Pericial Forense Toxicológico 206/15, en el que se plasmó el análisis físico – químico de cada uno de los pañales analizados.

11. Por medio del Memorándum 980-2015/GSF del 14 de julio de 2015, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión el Informe 655-2015/GSF del 9 de julio de 2015, documento que recogía las acciones realizadas en un procedimiento de supervisión contra Kimberly Clark, en la medida que habría puesto a disposición de los consumidores pañales defectuosos que habían: (a) producido irritaciones en la piel de los consumidores y (b) presentado: elementos extraños (cinta adhesiva y manchas de pegamento)

12. Mediante Resolución 2403-2015/CC2 del 29 de diciembre de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), solicitó a las partes que manifestasen su consentimiento expreso para asumir los gastos para practicar una pericia de oficio a las seis (6) unidades de pañales que obraban en el procedimiento, sin que ninguna de las partes otorgara su aprobación al respecto, motivo por el que dicha diligencia no pudo llevarse a cabo

13. A través de la Resolución 363-2016/CC2 del 25 de febrero de 2016, la Comisión, emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark, por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicha proveedora puso a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior se encontró un pedazo de jebe y partículas del mismo material, lo cual pudo afectar la salud e integridad física de su menor hija, sancionándola con una multa de veinte (20) UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark, por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código, en tanto el denunciante no logró acreditar que dicha proveedora puso a su disposición un (1) pañal que presentaba un pedazo de cinta negra adherido y tres (3) pañales con restos de pegamento amarillo y, que ello pudiera haber afectado la salud de su menor hija;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark, por infracción de los artículos 1°.1 literal b), 2°.1 y 2°.2 del Código, al haberse acreditado que dicha proveedora no cumplió con entregar al denunciante el Informe de Control de Calidad de los pañales defectuosos, pese a que se había comprometido a ello, sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark, por infracción del artículo 24° del Código, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con atender la carta notarial del 23 de abril de 2013, sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(v) ordenó, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución recurrida, Kimberly Clark cumpla con devolver al denunciante el costo de la bolsa de pañales en la que encontró un jebe y restos del mismo en varias unidades, más los intereses legales correspondientes;
(vi) condenó a Kimberly Clark al pago de las costas y los costos del procedimiento; y,
(vii) dispuso la inscripción de Kimberly Clark en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

14. El 21 marzo de 2016, el señor Maguiña apeló la Resolución 363-2016/CC2, señalando lo siguiente:

(i) No se encontraba de acuerdo con la imposición de una multa de veinte (20) UIT a Kimberly Clark, dado que consideraba que ésta debía ser mayor, en la medida que la Comisión debió observar: (a) la gravedad de la sanción detectada; (b) el beneficio ilícito percibido por la denunciada; (c) el daño ocasionado al consumidor y al mercado; (d) la probabilidad de detección de la infracción; (e) la reincidencia de la denunciada; (f) la conducta procedimental de la denunciada; y, (g) el daño a la salud de los consumidores;
(ii) la Comisión declaró infundado el extremo de la denuncia referida a que Kimberly Clark puso a su disposición un (1) pañal que presentaba un pedazo de cinta negra adherido y tres (3) pañales con restos de pegamento amarillo; no obstante, había desestimado sus solicitudes para actuar otros medios probatorios que coadyuvaran a clarificar los hechos denunciados;
(iii) pese a que la denunciada se encontraba en una mejor posición para acreditar que la cinta negra y el pegamento amarillo encontrados en los pañales materia de análisis no formaban parte de su proceso de producción, no cumplió con ello;
(iv) al momento de evaluar el Dictamen Pericial Forense Toxicológico 206/15, la primera instancia debió darle mayor valor al rubro referido a las “conclusiones” -de las que se desprendía que los pañales evaluados no eran aptos para su uso- y no al de las “observaciones” -en donde se dejó constancia que los pañales habían sido recibidos abiertos-;
(v) la constancia médica que aportó al procedimiento dio cuenta de que la dermatitis sufrida por su menor hija ocurrió después de estar en contacto con los pañales que presentaron pegamento amarillo;
(vi) citó pronunciamientos administrativos anteriores en los que se declaró la responsabilidad administrativa de la denunciada por haber puesto a disposición de los consumidores pañales con elementos extraños;
(vii) invocó la integración de las medidas correctivas ordenadas por la Comisión, debido a que en la parte considerativa de la resolución venida en grado se ordenó a la denunciada cumplir con: (a) devolver el costo de la bolsa de pañales en la que encontró un jebe y restos del mismo en varias unidades más los intereses legales correspondientes; y, (b) entregar la copia del informe efectuado de la muestra recabada en el domicilio del denunciante; siendo que en la parte resolutiva, no figuraba la medida correctiva referida a la entrega del informe; y,
(viii) se reservó el derecho de ampliar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de informar oralmente ante la Sala.

15. Por su parte, el 22 de marzo de 2016, Kimberly Clark también apeló la Resolución 363-2016/CC2, en los siguientes términos:

(i) La Constancia de fecha 13 de marzo de 2013, únicamente dejaba testimonio del recojo de un pedazo de jebe del domicilio del denunciante, el mismo que se encontraba sobre la cubierta de uno (1) de los dos (2) pañales materia del reclamo interpuesto el 11 de marzo de 2013;
(ii) una de las posibilidades que admitía los resultados obtenidos en la filial de su representada en Colombia, era que el jebe encontrado fuera producto de contaminación externa, ajena al proceso de producción;
(iii) mediante el Oficio 4797-2015-DIREJCRI-DIRLACRI-DIVQTF del 9 de abril de 2015, la Dirección de Criminalística Forense advirtió que la muestra remitida por la Secretaría Técnica de la Comisión había sido recibida abierta, motivo por el que no podía aseverar que la alteración observada se debió a deficiencias o errores de producción;
(iv) invocó el Principio de Presunción de Licitud, en tanto no se evidenció que hubiera actuado contrario a sus deberes;
(v) fue el propio señor Maguiña quien se negó a entregar los dos (2) pañales que supuestamente contenían un jebe y partículas del mismo material en su interior, así como la totalidad del jebe encontrado; imposibilitando que su representada realizara los análisis correspondientes para emitir el informe de calidad solicitado por éste; y,
(vi) reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos respecto de que:

(a) El 13 de marzo de 2013, se acercó al domicilio de la denunciada para atender el reclamo referido a la presencia de un jebe en uno de sus productos, siendo que en dicha oportunidad únicamente pudo recabar una parte del jebe que habría sido encontrado en uno (1) de sus pañales;
(b) el 4 de abril de 2013, representantes de Kimberly Clark acudieron en una segunda oportunidad al domicilio del denunciante para: (i) brindar información sobre el análisis de la muestra del jebe recabado en su visita anterior; (ii) requerir la totalidad del jebe encontrado y del producto; (iii) entregar una canasta de productos; y, (iv) cubrir el costo de una atención médica para su hija; no obstante, la esposa del denunciante solicitó una reparación económica;
(c) pese a que el denunciante tenía conocimiento de que, al no entregar la totalidad del objeto presuntamente encontrado en el pañal adquirido, su representada se encontraba imposibilitada de emitir el Informe de Control de Calidad requerido; mediante carta del 23 de abril de 2013, el denunciante reiteró tal pedido.

16. Mediante Resolución 644-2016/CC2 del 7 de abril de 2016, la Comisión integró el extremo de las medidas correctivas ordenadas a través de la Resolución 363-2016/CC2, siendo que dicho mandato quedó de la siguiente manera: (a) devolver el costo de la bolsa de pañales en la que encontró un jebe y restos del mismo en los pañales que lo contenían; y, (b) entregar la copia del informe efectuado de la muestra recabada en el domicilio del denunciante.

17. A través del escrito del 20 de abril de 2016, Kimberly Clark invocó la nulidad de la Resolución 644-2016/CC2, en la medida que la integración de la Resolución 363-2016/CC2, había sido emitida luego de que el plazo legalmente establecido para ello.

18. Mediante Proveído 1 del 2 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado al señor Maguiña y a Kimberly Clark de los escritos de apelación presentados por ambas partes. Cabe precisar que el señor Maguiña absolvió el traslado conferido reiterando sus argumentos de apelación; siendo que, si bien se reservó el derecho de ampliar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de informar oralmente ante la Sala, lo cierto es que no formalizó ninguna de dichas circunstancias.

19. Mediante la Resolución 4064-2016/SPC-INDECOPI del 25 de octubre de 2016, la Sala emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, toda vez que quedó acreditado que puso a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior de una unidad se encontró un jebe y, en el otro, partículas del mismo;
(ii) revocó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por presunta infracción del artículo 25° del Código; y, en consecuencia, declaró infundada la misma. Ello, toda vez que no quedó acreditado que los dos (2) pañales analizados, correspondientes a la muestra de productos en cuyo interior se encontró un jebe y partículas del mismo material, constituirían un riesgo para la salud;
(iii) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código, toda vez que no quedó acreditado que se puso a disposición del denunciante un (1) pañal que presentaba un pedazo de cinta negra adherido y tres (3) pañales con restos de pegamento amarillo y que ello pudiera haber afectado la salud de su menor hija;
(iv) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por infracción de los artículos 1°.1 literal b), 2°.1 y 2°.2 del Código, toda vez que quedó acreditado que no cumplió con entregar al denunciante el Informe de Control de Calidad de los pañales defectuosos, pese a que se había comprometido a ello;
(v) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por infracción del artículo 24° del Código, toda vez que quedó acreditado que no cumplió con atender la carta notarial del 23 de abril de 2013;
(vi) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que ordenó, en calidad de medidas correctivas, que cumpliera con: (a) devolver el costo de la bolsa de pañales en la que encontró un jebe y restos del mismo en los pañales que lo contenían; y, (b) entregar la copia del informe efectuado de la muestra recabada en el domicilio del denunciante;
(vii) ordenó, en calidad de medida correctiva de oficio, que cumpliera con implementar en su planta de producción mecanismos y procedimientos que aseguren la fabricación de productos idóneos;
(viii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que sancionó a Kimberly Clark con una multa de veinte (20) UIT por infracción de los artículos 18°, 19° y 25° del Código al haber puesto a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior se encontró un pedazo de jebe y partículas del mismo material; y, en consecuencia, ordenó a la Comisión que graduara nuevamente la sanción impuesta, únicamente por infracción de los artículos 18° y 19° del Código;
(ix) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que sancionó a Kimberly Clark con una multa de una (1) UIT por infracción de los artículos 1°.1 literal b), 2°.1 y 2°.2 del Código;
(x) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que sancionó a Kimberly Clark con una multa de una (1) UIT por infracción del artículo 24° del Código;
(xi) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que condenó a Kimberly Clark al pago de las costas y los costos del procedimiento; y,
(xii) confirmó la Resolución 363-2016/CC2, en el extremo que dispuso la inscripción de Kimberly Clark en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

20. Mediante la Resolución 193-2017/CC2 del 6 de febrero de 2017, la Comisión cumplió con lo ordenado por la Sala mediante la Resolución 4064-2016/SPCINDECOPI y sancionó a Kimberly Clark con una multa de diez (10) UIT por haber puesto a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior de una unidad se encontró un jebe y, en el otro, partículas del mismo.

21. El 22 de febrero de 2017, el señor Maguiña interpuso recurso de apelación contra la Resolución 193-2017/CC2.

22. Mediante la Resolución 1590-2017/SPC-INDECOPI del 2 de mayo de 2017, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el señor Maguiña. Ello, toda vez que este no tenía legitimidad para cuestionar la sanción impuesta a Kimberly Clark.

23. Mediante Memorándum 0036-2022-OAJ/INDECOPI del 7 de enero de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica del Indecopi informó que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación 61-2021 del 3 de noviembre de 2021, declaró improcedente el recurso de casación planteado por el Indecopi. De tal forma, quedó firme la Resolución 17 del 12 de octubre de 2020, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la Quinta Sala), la cual confirmó la Resolución 9 del 18 de agosto de 2019, emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo Subespecializado en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, el Vigésimo Cuarto Juzgado), que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el señor Maguiña contra el Indecopi y Kimberly Clark; y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4064-2016/SPC-INDECOPI, en el extremo que revocó la Resolución 363-2016/CC2 que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kimberly Clark por infracción del artículo 25° del Código, referida a que habría puesto a disposición del denunciante dos (2) pañales en cuyo interior de una unidad se encontró un jebe y, en el otro, partículas del mismo. Asimismo, ordenó que la Sala procediera a graduar nuevamente la sanción, considerando la infracción al artículo 25° del Código.

[Continúa…]

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