La congresista Sigrid Bazán Narro, del Bloque Democrático Popular, propone una ley que garantice el derecho a una pensión digna para los pacientes diagnosticados con cáncer o enfermedades terminales.
El proyecto plantea que estas personas puedan retirar hasta el 95.5% de sus aportes del sistema privado de pensiones, incluyendo la rentabilidad acumulada. Actualmente, solo se permite el retiro del 50% y únicamente si el afiliado no tiene beneficiarios.
Según la iniciativa, la medida busca brindar liquidez económica a quienes enfrentan enfermedades graves y altos costos médicos, permitiéndoles usar sus propios fondos previsionales para atender sus necesidades urgentes y mejorar su calidad de vida.
La propuesta también modifica el sistema de jubilación adelantada, para que la reducción aplicada por jubilarse antes de los 65 años sea temporal. De aprobarse, los afiliados recibirían su pensión completa al alcanzar la edad legal de jubilación.
Asimismo, se incrementan las pensiones de viudez y orfandad: el monto máximo pasaría del 50% al 70% de la pensión del titular, fortaleciendo la protección económica de las familias.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en el Perú se registran cerca de 45 mil nuevos casos de cáncer cada año, y el 75% son detectados en etapas avanzadas, lo que encarece los tratamientos y reduce las posibilidades de recuperación.
El proyecto subraya que la medida no generará gastos al Estado, pues los fondos de las AFP pertenecen a los afiliados. Su objetivo, según el documento, es proteger la dignidad pensionaria y ofrecer un alivio económico a quienes más lo necesitan.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA PENSIÓN A FAVOR DE PACIENTES DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER, ENFERMEDAD TERMINAL Y OTROS
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto modificar la normativa vigente sobre pensiones a efectos de facilitar el retiro de los fondos privados de pensiones a los afiliados diagnosticados con cáncer o enfermedad terminal, así como garantizar el acceso a una pensión digna por viudez, orfandad y jubilación adelantada.
Artículo 2. Modificación del artículo 42-A del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Se modifica el artículo 42-A del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal
Artículo 42-A.- Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.
Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante, no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez.
El afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, cuente o no con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el 95.5% de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 44, 54, 56 y 57 del Decreto Ley N° 19990, El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social
Se modifican los artículos 44, 54, 56 y 57 del Decreto Ley N° 19990, El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.
Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.
En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. La reducción de la pensión se aplica únicamente hasta que el afiliado cumpla la edad legal de jubilación, luego de lo cual percibirá la pensión completa.
En ningún caso se podrá adelantar por segunda vez esta edad.
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remunerada, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45”.
“Artículo 54.- El monto máximo de la pensión de viudez es igual al 70% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.”
“Artículo 56.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.”
“Artículo 57.- El monto máximo de la pensión de orfandad es igual al 70% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso concurre más de un huérfano, este monto es distribuido proporcionalmente. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada.
En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30°.”
[Continúa …]
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