[Overruling] Sala Suprema cambia criterio sobre aplicación de la Ley 31751 (prescripción) [Apelación 87-2023, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Decimotercero. Así pues, en uso de nuestra facultad de overruling, como parte de la teoría de los poderes implícitos7 , y del mandato supremo de ser defensores de la Constitución, modificamos el criterio jurisdiccional anterior sobre suspensión de un año de la prescripción, que se venía usando, por los siguientes fundamentos:

13.1. El cambio más relevante que estableció la Ley 317 . 51 es que, primero, ya no determina que el efecto suspensivo del comienzo o de la continuación del proceso penal permanezca hasta que el otro procedimiento quede concluido, según la norma originaria del Código Penal; y, segundo, fijó un plazo único como cláusula de cierre: la suspensión no puede durar más de un año, salvo que los plazos que legalmente se estipulan para las etapas del proceso penal u otros procedimientos sean menores. La reforma legislativa, por otro lado, ratificó implícitamente lo que este Tribunal Supremo había establecido: la suspensión —que no interrupción— establecida por el artículo 339, apartado 1, del CPP requería de un plazo preciso, previsible y preestablecido. Este Supremo Tribunal, en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, fundamento jurídico undécimo, decidió desde una perspectiva flexible que el plazo de suspensión sería el plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, equiparándolo con el plazo de interrupción de la prescripción extraordinaria.

13.2. Como ya se puntualizó, la Ley 31751 introduce un plazo fijo, último, para limitar la suspensión de la prescripción de la acción penal: un año. El tiempo estipulado no tiene precedentes o fuentes en nuestro derecho nacional o en el derecho comparado, desde que el Código Penal de 1924, siguiendo la fuente suiza, fijó la suspensión en función al plazo de la prescripción, según la pena conminada más grave del delito objeto del proceso, al que agregó una mitad, mientras los preceptos del derecho penal alemán lo establecen, para determinados delitos graves y, siempre, desde la acusación, en cinco años, y las disposiciones del derecho penal de Chile, Nicaragua y Colombia lo limitan en tres años. Todo ello, sin desconocer que la fuente italiana, a la que acudió nuestro Código Penal vigente, y otros Códigos Penales, en esta materia, no reconocen límite alguno al tiempo de suspensión. Es de determinar, entonces, si esta delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción es proporcional, si la Constitución permite este poder ejercido por el legislador, y si con ello, en el caso concreto, se afectó negativamente una norma constitucional con infracción del test de proporcionalidad correspondiente. La base es que una disposición legal será razonable si es (i) adecuada al fin constitucionalmente admisible; (ii) si es la menos restrictiva de los derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos de entre todas las adecuadas; y (iii) si es respetuosa de una relación proporcionada entre los costos y los beneficios que causa [cfr.: CIANCIARDO, JuanMáxima de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales, Persona y Derecho, Navarra, 1999, p. 50]. La idea cardinal es que, so pretexto de reglamentar, la ley fundamental no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar, ni puede consagrar su desnaturalización [Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos: 199:145, 314:225]. Además, el examen sobre la razonabilidad o proporcionalidad de la ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas [Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos: 299:45]. Por tal razón, ha puntualizado, por ejemplo, la citada SCC C-416/02, que la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto esta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y que, en todo caso, debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones.

13.3. Ya se ha mencionado el fundamento y la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción —su carácter material (de derecho penal sustantivo) y su sustento en la necesidad de pena, en los propios fines del derecho penal—, sin desconocer desde la explicación de ampliaciones en el tiempo por razones de suspensión basados en la necesidad de estructurar el proceso penal, de garantizar un plazo razonable para la detección, investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de las conductas delictivas. La fijación de un determinado plazo concreto no puede dejar de tener en cuenta la especial entidad del delito en cuestión, su gravedad y nivel de alarma social, así como las dificultades que pueden demandar el esclarecimiento de los delitos, más aún cuando se presentan, de un lado, cuestiones previas o prejudiciales que deben dilucidarse anticipadamente, y, de otro lado, dificultades en su esclarecimiento, más aún cuando se está ante delitos contra la Administración pública, crimen organizado o económicos, que exigen dilucidar numerosos hechos o el funcionamiento de una persona jurídica, pública o privada, y realizar actos de cooperación internacional o pericias o auditorías gubernamentales a la actividad de las mismas, todo lo cual, obviamente, que pueden implicar periodos de tiempo amplios o de especial significación. La relación, pues, entre entidad del delito y complejidad de su esclarecimiento no puede verse limitada irrazonablemente por plazos breves, sin la menor flexibilidad, en atención a estas circunstancias relevantes. Ante procesos en curso por este tipo de delitos es obvio, primero, que no puede sostenerse que los plazos pueden erigirse en motivo de olvido del hecho punible o que éste se convirtió en historia; y, segundo, que la declaración de prescripción importaría, a final de cuentas, una causa irrazonable de impunidad con lesión de la justicia, del interés público tutelado por la norma jurídico-penal y de la tutela jurisdiccional que merecen las víctimas.

13.4. Es sabido que el legislador está sujeto a una doble vinculación. Formalmente, debe gozar de la competencia, respetar el procedimiento establecido y la norma que dicte debe ser general —no existen, en el presente caso, objeciones en este aspecto— Sustantivamente, la norma debe aprobarse en el marco de las reservas de ley establecidas, y la medida debe ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, quedando además el contenido constitucionalmente garantizado del derecho involucrado [Cfr.: GONZALES PASCUAL, Maribel El alcance de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2020, p. 38]. En este último punto, cuando se produce una injerencia por parte del poder público en un derecho o bien jurídico constitucional, esta injerencia debe ser justificada constitucionalmente, para lo cual ha de analizarse si la ley en cuestión incide en un derecho o bien jurídico fundamental, si efectivamente se ha producido una injerencia, si ésta trasgredió o no las prescripciones de la Constitución y se mantiene o no en el ámbito permitido de la limitación de los derechos, y si la injerencia cumple o no los requisitos del principio de proporcionalidad [Cfr.: GONZALES PASCUAL, Maribel: Ibidem p. 55]. Es evidente, como ha quedado expuesto, que la Ley 31751 impide la suspensión de la prescripción tras el transcurso de un tiempo máximo de un año y si bien, como se advierte del derecho comparado, en un restringido número de países es posible limitar el tiempo de la suspensión para evitar la inobservancia del principio de necesidad de pena, aunque sin afectar irrazonablemente la meta de esclarecimiento del delito y sanción de los culpables, evitando la impunidad —dos baremos que deben armonizarse equitativamente—. Resta comprobar si la ley respeta el principio de proporcionalidad, residenciado en la cláusula del Estado de derecho (ex artículo 44 de la Constitución). Este se entiende como un principio rector del ordenamiento jurídico, cuya función esencial es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales y los bienes jurídicos constitucionales, a partir de un test que dilucide cuando dos o más derechos o bienes jurídicos obligan una ponderación por optimización, en tanto en cuanto la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, por lo que ha de determinarse si esa reducción es equilibrada, a la luz del principio afectado. La ponderación exige instituir entre ambos una jerarquía axiológica —según el intérprete a partir de una escala de valores objetiva— y una jerarquía móvil o flexible —de carácter concreto—.

13.5. Tres son los elementos del test de proporcionalidad para evitar la actuación arbitraria del poder: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto [vid.: STC 0006-2003-AI/TC, de 1 de diciembre de 2003]. Sólo superando cada uno de estos tres elementos o juicios —subprincipios— la ley podrá considerarse constitucional. 1. La ley debe ser susceptible de alcanzar el objeto perseguido con ella; la limitación de derecho o bien jurídico constitucional debe estar jurídicamente permitido y, además, debe ser idónea material y funcionalmente, debe haber elegido la forma o el medio que resulte menos gravosa para alcanzar aquella finalidad. 2. La ley debe ser la menos benévola con el derecho o bien jurídico constitucional que se interviene de entre todas aquellas que revisten cuanto menos la misma idoneidad o efectividad para alcanzar el objetivo propuesto, de suerte que resultará inconstitucional si existe un medio alternativo que cumpla esta exigencia. 3. La ley, tal y como se reguló, resulta equivalente a los beneficios que reporta o si, por el contrario, genera una afectación mucho mayor a estos bienes jurídicos de orden superior —si se deriva de la ley más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto—.

13.6. En el presente caso, primero, la Ley n.o 31751, desde el subprincipio de idoneidad, al establecer un tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, más allá de su legitimidad intrínseca de regularlo, no optó por el medio más apropiado para alcanzar la finalidad de liberar de responsabilidad penal cuando medie una falta de necesidad de pena en los marcos de la suspensión del plazo de prescripción, pese a que existen varias posibles regulaciones, racionales y adecuadas, aportadas por el derecho comparado, que tomen en cuenta la propia base jurídica que informa la suspensión del plazo de prescripción, por ejemplo, la última reforma del artículo 67 del Código Penal de la Argentina, según la Ley de Reforma 27.206, de diez de noviembre de dos mil quince, mucho más flexible y que tomaba en cuenta delitos cometidos por altos funcionarios públicos y determinados delitos graves; así como tampoco lo dispuesto por el artículo 78-B del Código Penal Alemán —este Código, en lo pertinente, fue reformado en mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro–, que se sustentaba en situaciones concretas —para delitos especialmente graves—, y con límites para delitos graves con un plazo máximo de cinco años y a partir del inicio del juicio oral. La consecuencia de la impunidad, cuando en el curso de un procedimiento en trámite solo ha transcurrido un año de suspensión, no toma en cuenta, desde el interés general de tutela de la sociedad y evitación de la impunidad, las complicaciones que pueden existir en la dilucidación de actos previos a la formalización de la causa y en el curso del procedimiento, lo que sí ha sido tomado en consideración en el derecho comparado, que reconoce plazos de suspensión más latos, de tres a cinco años o, como resulta de la fuente suiza, de un plazo ordinario y un medio plazo adicional, siempre en relación ala entidad del delito objeto del proceso penal.

Segundo, en clave de necesidad o indispensabilidad, el enunciado normativo de la Ley 31751, un año como tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, no es el menos restrictivo del bien o interés jurídico de protección de la seguridad pública o ciudadana, del interés general que asume la incriminación penal y de la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima. Existen, como se anotó, otras medidas que son eficaces para equilibrar el conjunto de derechos, garantías y bienes jurídicos constitucionales implicados en la regulación del tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito —libertad personal, seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, tutela jurisdiccional, debido proceso—. Estas medidas señaladas ut supra, de adoptarse, pueden sacrificar en menor grado el derecho, bien jurídico o principio constitucional comprometido; y, además, no desvirtúan en modo alguno los mismos, desde que siempre se reconoce la temporalidad necesaria de un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal.

Tercero, desde el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, se tiene que la Ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada. Un plazo abstracto tan breve —tomando en cuenta la media de duración de las causas, especialmente las complejas y las especiales, que requieren de mayores pasos previos— y sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, sólo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas, generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de administración de justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda, para lo cual requiere de un tiempo que le permite cumplir su cometido. El beneficio para los imputados tiene, en este caso específico, un costo excesivo para la justicia.

13.7. En consecuencia, la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde aplicarla, debiendo preferir la norma constitucional, referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional —en este caso de la víctima— (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución). Siendo así, rige por ser conforme a la Ley Fundamental, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 y, en todo caso, la regla ya asumida en esa ocasión de que, en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.


Sumilla. El aspecto aspecto subjetivo en el delito de prevaricato y la prescripción de la acción penal. I. El delito de prevaricato se configura cuando el juez o fiscal dicta resolución o emite dictámenes, según sea el caso, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.
Por otro lado, el elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato “[…] es de acción dolosa y este dolo [se atribuye], en base a criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal”.

II. En ese sentido, el Colegiado superior sostuvo que en el caso concreto se presenta un dolo eventual, aspecto que niega la encausada por cuanto el dolo debe ser directo en este ilícito. Al respecto, se debe enfatizar que en el caso concreto se configura la presencia de una conducta dolosa, en tanto que la Sala Superior determinó que, conforme al artículo 109 de la Constitución Política, la normatividad debe ser conocida por los jueces, lo que se traduce en el principio iura novit curia —el juez conoce el derecho—, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que reconoce que el Tribunal conoce el derecho, es decir, que los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico a fin de resolver los asuntos que les sean planteados en el ejercicio de su función. De esa forma, se reconoce que emitir una sentencia, una resolución o un dictamen no es un acto autómata, sino que requiere un acto de voluntad, meditado y analizado, en contraste con el ordenamiento jurídico vigente. Luego, la procesada no puede alegar ignorancia de la ley. Por otro lado, la aludida clasificación del dolo no resulta relevante al caso, dado que lo que no puede dejar de pasar es que la conducta no sea dolosa, cuando se ha acreditado que lo fue.
Así, el recurso de apelación resulta infundado y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.

III. Con relación a la prescripción postulada, la Ley n.o 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde aplicarla; debiendo preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional —en este caso de la víctima— (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución). Así, por ser conforme a la norma normarum, rige lo dispuesto en el Acuerdo Plenario n.o 3-2012/CJ-116 y, en todo caso, la regla ya asumida en esa ocasión de que, en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

IV. El artículo 418 del Código Penal establece un ámbito punitivo no menor de tres ni mayor de cinco años de pena privativa de libertad; de modo tal que para la aplicación de la prescripción ordinaria (artículo 80 del Código Penal) el plazo será de cinco años; en tanto que para la aplicación de la prescripción extraordinaria (artículo 83 del Código Penal) el plazo será el ordinario más una mitad de este, es decir siete años y seis meses.

V. El prevaricato es un delito doloso que se consuma con el dictado de la resolución, es decir, con el acto de la firma del juez en una resolución escrita, por lo que, conforme al inciso 2 del artículo 82 del Código Penal, constituye un delito instantáneo; en el presente caso, las acciones ilícitas de la procesada se manifestaron a través de la expedición de la Resolución n.o 5, del once de junio de dos mil diez, fecha que constituye el inicio del decurso prescriptorio. La formalización de investigación preparatoria data del veintidós de julio de dos mil trece, y transcurrieron tres años, un mes y once días. Entonces, considerando que, según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, se suspende la prescripción de la ejecución de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, es decir, por siete años y seis meses, dicha suspensión se contabiliza hasta el veintiuno de enero de dos mil veintiuno. A partir de allí, se computa el periodo señalado hasta el veinte de julio de dos mil veintiocho, periodo al que se descuentan tres años, un mes y once días, que acontecieron antes de la formalización de la investigación preparatoria, cuyo resultado es que la prescripción operará el nueve de junio de dos mil veinticinco. La acción penal está aún vigente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 87-2023, CAJAMARCA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la procesada NANCY CELINA QUISPE GONZALES contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 336), en el extremo en el que la condenó como autora del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado; le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de tres años  incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público—, y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del dieciséis de diciembre de dos mil trece, formuló acusación (foja 1 del cuaderno de debate[1]) y su corrección (foja 15) contra los procesados Williams Bustamante Gutiérrez y NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES como autores del delito de prevaricato, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Poder Judicial y por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público.

Calificó el ilícito en el artículo 418 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad, la pena accesoria de inhabilitación de un año y ocho meses — conforme al inciso 2 del artículo 36 y el artículo 39 del Código Penal— y una pena económica de reparación civil en la suma de S/ 5000 (cinco mil soles). Específicamente, se incriminó lo siguiente:

1.1. Mediante sentencia del cuatro de julio de dos mil siete se condenó a Wilmer Mestanza Rojas a quince años de privación de libertad como cómplice primario de los delitos de homicidio calificado y secuestro, en agravio de Lucio Guerrero Montenegro. El texto expreso de la Ley n.o 29423 señala que solo procedería otorgar a favor de los condenados por delitos de secuestro los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o educación y la libertad condicional. El quince de abril de dos mil diez, el sentenciado Wilmer Mestanza Rojas solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad.

1.2. Iniciado el trámite de concesión de beneficio penitenciario de semilibertad, ante el Juzgado Penal Liquidador de Santa Cruz a cargo de la señora magistrada NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES, se remitieron los actuados al Ministerio Público. El fiscal provincial penal Williams Bustamante Gutiérrez emitió el dictamen fiscal el primero de junio de dos mil diez y opinó que se declare procedente el beneficio penitenciario de semilibertad. Posteriormente, se señaló audiencia de semilibertad para el once de junio de dos mil diez en el establecimiento penitenciario de Picsi; en esa fecha, la magistrada NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES dictó la Resolución n.o 5, que resolvió declarar procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Wilmer Mestanza Rojas. La decisión quedó consentida mediante Resolución n.o 6, del dieciocho de junio de dos mil diez. La Resolución n.o 5 se sustenta en sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y en el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, sin referencia alguna a la Ley n.o 29423, que se encontraba vigente al momento de la formalización de la solicitud del beneficio de semilibertad y por tratarse de una norma de naturaleza procesal, resultaba de aplicación inmediata. En ese sentido, la mencionada resolución fue dictada en forma manifiestamente contraria al texto expreso y claro del artículo 3 de la Ley n.o 29423, que no prevé el otorgamiento del beneficio de semilibertad para los condenados por el delito de secuestro. Del acta de diligencia se aprecia que, ante la pregunta de la jueza, sobre la conformidad con la resolución expedida, el fiscal manifestó estar conforme.

Segundo. A continuación, se dictó el auto de enjuiciamiento del dieciséis de septiembre de dos mil catorce (foja 24), donde se precisó que el artículo 418 del Código Penal es el modificado por el artículo 1 de la Ley n.o 28492.

Por otro lado, sobre la presencia de actor civil, indicó que la reparación civil es de S/ 5000 (cinco mil soles) para el Poder Judicial y S/ 8000 (ocho mil soles) para el Ministerio Público.

Tercero. Acto seguido, en los actuados se adicionó copia certificada de la Sentencia de Apelación n.o 27-2015; 07-2016/Cajamarca, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, el nueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 41), que declaró: i) infundada la excepción de prescripción de la acción penal propuesta por el representante del Ministerio Público; y ii) nulas ( ii)a) la sentencia del tres de septiembre de dos mil quince, que absolvió a NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES del delito de prevaricato, en perjuicio del Estado, y (b) la sentencia del tres de mayo de dos mil dieciséis, que absolvió a Williams Bustamante Gutiérrez del delito de prevaricato, en perjuicio del Estado; en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otra Sala Penal Especial.

Cuarto. En ese sentido, se expidió la resolución del once de noviembre de dos mil diecinueve (foja 70), que citó a audiencia para el cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Instalada la audiencia y oídas las partes, se dispuso diferir la audiencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción.

Se emitió la Resolución n.o 3, del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (foja 117), que declaró de oficio la excepción de prescripción de la acción penal en la causa seguida contra los procesados Williams Bustamante Gutiérrez y NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES por el delito de prevaricato, en perjuicio del Estado (Poder Judicial y Ministerio Público).

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el doce de febrero de dos mil veinte (foja 155), que fue concedido mediante auto del veintitrés de julio de dos mil veinte (foja 174); en atención a ello, realizado el trámite ante esta Sala suprema, se emitió la Apelación n.o 12-2020/Cajamarca, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 181), que declaró fundado el recurso de apelación, y revocó el auto de primera instancia, del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, y, reformándola, declaró infundada la excepción de prescripción y dispuso la continuación de la causa penal en el estadio correspondiente.

Quinto. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 336), condenaron a los procesados Williams Bustamante Gutiérrez[2] y NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES como autores del delito de prevaricato (previsto en el artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado; les impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, con el cumplimiento de reglas de conducta, y la pena de inhabilitación prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal por el plazo de tres años, y fijaron en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de la reparación civil que deberán pagar los sentenciados solidariamente, a razón de S/ 2000 (dos mil soles) para la Procuraduría Pública del Poder Judicial y S/ 2000 (dos mil soles) para la Procuraduría Pública del Ministerio Público; con lo demás que contiene.

Se declararon los siguientes hechos probados, en cuanto a la encausada NANCY CELINA QUISPE GONZÁLES, quien es la única recurrente:

5.1. Se afirmó que tenía la condición de jueza supernumeraria del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Santa Cruz.

5.2. Luego que el sentenciado Wilmer Mestanza Rojas formulara la solicitud de beneficio penitenciario y emitido el dictamen fiscal del primero de junio de dos mil diez, se celebró la audiencia respectiva el once de junio de dos mil diez, en que la acusada, en su cargo de juez penal liquidador, emitió la Resolución n.o 5, que resolvió declarar procedente el beneficio de semilibertad solicitado.

5.3. La resolución cuestionada se sustentó básicamente en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal; además, se fundamentó en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional; sin embargo, no tuvo en consideración la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley n.o 29423 —publicada el catorce de octubre de dos mil nueve—, referida a la inaplicación del beneficio penitenciario de semilibertad para los condenados por el delito de secuestro. En consecuencia, en su cargo de jueza del Juzgado Penal Liquidador, dictó una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro del artículo 3 de la Ley n.o 29423.

5.4. Sobre el tipo subjetivo, descartó la falta de experiencia en materia penal, pues la acusada sostuvo en el juicio oral que inaplicó la referida ley no por falta de experiencia, sino por falta de tiempo, debido a la carga procesal, pero ese argumento tampoco puede excluirla de responsabilidad. Asimismo, la acusada tenía la obligación de conocer las normas sobre beneficios penitenciarios. Por otro lado, su conducta no se puede sancionar como negligencia o descuido, ya que supondría sancionarla por un ilícito culposo, pero en su conducta se advierte un dolo eventual, ya que la acusada, en razón de la obligación que ostentaba, se representó la posibilidad de emitir una resolución contraria a ley por no revisar la normativa vigente; pese a ello, lo hizo.

5.5. Finalmente, refirió que no se tiene medio probatorio que genere certeza de la fecha en que quedó consentida la sentencia contra el interno Wilmer Mestanza Rojas, pero necesariamente tiene que ser posterior al cuatro de julio de dos mil siete —fecha de emisión de la sentencia—, tiempo en el que se encontraba vigente la Ley n.° 28760 —publicada el trece de junio de dos mil seis—, que remite al Decreto Legislativo n.o 927 —publicado el diecinueve de febrero de dos mil tres—, el cual establecía que no correspondía conceder beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por secuestro. Así, la procesada vulneró el texto claro y expreso de la Ley n.o 29423, que es posterior.

5.6. El artículo 418 del Código Penal —modificado por el artículo único de la Ley n.o 28492— consigna una sanción de tres a cinco años de privación de libertad. El Ministerio Público solicitó tres años. Y dado que no tiene antecedentes y en el delito no reviste gravedad, la fijó en el límite inferior, que debe ser suspendida y sujeta a reglas de conducta. De otro lado, por ser razonable y proporcional, impuso inhabilitación por el plazo de tres años. Fijó por el daño extrapatrimonial la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberán pagar los sentenciados de manera solidaria, a razón de S/ 2000 (dos mil soles) para la Procuraduría Pública del Poder Judicial y S/ 2000 (dos mil soles) para la Procuraduría Pública del Ministerio Público.

Así, se determinó la comisión del delito de prevaricato por parte de la acusada.

[Continúa…]

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[1] Los actuados son los correspondientes al cuaderno de debate signado con el número de origen 00237-2013-68-0610-SP-PE-01.

[2] Emitida la sentencia, el encausado no la cuestionó, de modo que esta quedó consentida, conforme se desprende de la Resolución n.o 13, del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (foja 426).

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