Fundamentos destacados: 9. Al respecto, este Tribunal aprecia que la alegada afectación del derecho de defensa tiene amparo en este último extremo referido, pues no resulta razonable que un abogado recién nombrado solo cuente con un día para estudiar el expediente, preparar una defensa técnica y exponer los alegatos que crea pertinentes.
10. Si bien el órgano jurisdiccional nombró un defensor de oficio para que asuma su defensa y este nombramiento se efectuó atendiendo a la decisión del propio abogado defensor primigenio de retirarse del juicio oral de forma intempestiva por el supuesto malestar que le aquejaba, en el nombramiento de un nuevo abogado defensor subyace la imperiosa necesidad de otorgarle a este nuevo profesional del Derecho un plazo razonable y prudencial para que examine el expediente y prepare adecuadamente su defensa técnica.
11. De lo contrario, es decir, de no darse un tiempo idóneo para estudiar el expediente, la figura del defensor público se podría volver un mero elemento decorativo el día de la audiencia correspondiente, pues estaría física y formalmente presente pero, en el fondo, por el poco plazo otorgado y atendiendo a la complejidad del caso, es presumible que no se encuentre apropiadamente preparado para ejercer el patrocinio, lo que repercute evidentemente en el derecho fundamental a la defensa del procesado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso sublitis, pues solo se le dio un día calendario al abogado Miguel Villegas Llerena, defensor público del favorecido, para tomar conocimiento del proceso. Ahí radica la afectación del derecho a la defensa y no en el hecho de que se haya nombrado un nuevo abogado.
EXP. N.º 02165-2018-PHC/TC
CAJAMARCA
SOLANO RODRIGO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de don Solano Rodrigo Chávez, contra la resolución de fojas 278, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en Adición en Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2017, don Solano Rodrigo Chávez interpone demanda de habeas corpus (folio 176) contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, los señores Barboza Rimarachín, De la Cruz Medina y Torres Villavicencio; y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, los señores Castillo Montoya, Vera Ortiz y Bustamante Idrogo. Solicita que se declare la nulidad e insubsistencia de (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 123); y (ii) la Sentencia Penal 50-2016, Resolución 16, de fecha 16 de noviembre de 2019 (folio 152). En consecuencia, requiere que se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente manifiesta que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, mediante la sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016, fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado (Expediente 00185-2015-75-0610-JR-PE-01). La Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó dicha condena mediante la sentencia penal 50-2016, Resolución 16, de fecha 16 de noviembre de 2019. Interpuesto el recurso de casación, la Sala superior demandada lo declaró inadmisible mediante la Resolución 17, de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 167).
El accionante refiere que los jueces del Juzgado Penal Colegiado demandado han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que no le permitieron prestar declaración en el juicio, conforme lo establece el artículo 375, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal y conforme se acredita en el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 13 de enero de 2016, lo cual recién se realizó a la culminación de la actuación probatoria, según se advierte en el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 29 de enero de 2016. Esto, a su vez, vulneró lo establecido en el artículo 371, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal. Añade que, si bien al culminar la actuación probatoria, el colegiado demandado le preguntó si iba a declarar, él contestó que no. Sin embargo, dicha respuesta se refería a que no aceptaba la designación del defensor público y reclamaba la asistencia de su abogado defensor.
Al respecto, agrega que don Umberdino Díaz Mejía, abogado de elección que ejercía su defensa, por un tema de salud (cuadro de descompensación) comunicó al Juzgado Penal Colegiado demandado que se retiraba de la audiencia de juicio oral de fecha 28 de enero de 2016, conforme consta en el acta respectiva. Pese a ello, el referido juzgado expidió la Resolución 7, de fecha 28 de enero de 2016 (folio 112), mediante la cual lo excluyó de su defensa y lo subrogó por un defensor público. Por ello, en la audiencia de fecha 29 de enero de 2016, él manifestó que no aceptaba la designación del defensor público.
Por otro lado, el recurrente sostiene que, para vincularlo al delito imputado, la sentencia condenatoria y su confirmatoria se fundamentan en prueba indiciaria, pero carecen de motivación. Así, como pruebas indiciarias, se señalan las declaraciones testimoniales de Brizaida Rafael Rodrigo de Sánchez, de sus dos hijos con la víctima (proceso penal) y del hijo de la víctima sobre el constante maltrato físico y mental contra aquella; las sentencias recaídas en el proceso, Expediente 2013-21-VF, en el cual fue condenado por violencia familiar; la declaración de Maximina Sempértegui Cieza, quien refiere haber visto llegar al recurrente alborotado a su casa; y la última prueba indiciaria es el acta de registro personal e incautación de los billetes que se le encontraron, en uno de los cuales hay rastros de sangre humana, y el acta de registro domiciliario e incautación de prendas oralizado en juicio, en el cual se indica que en las prendas que usaba se encontraron manchas rojizas y, en las pericias biológicas 092/15 y 093/15, se indica que corresponden a sangre humana tipo O.
Sobre el particular, el recurrente sostiene que los magistrados demandados concluyeron que él era responsable de la muerte de su conviviente porque la maltrataba en forma permanente y de manera grave, con amenazas de muerte; y porque ingresó en forma clandestina al domicilio de su víctima, quien se encontraba sola, y luego salió del inmueble en estado de nerviosismo y con manchas de sangre humana en sus prendas.
El recurrente manifiesta que la declaración testimonial de Rodrigo de Sánchez, que es la que acreditaría su presencia en el lugar de los hechos, no ha sido corroborada con algún otro medio de prueba, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005; que la declaración testimonial de Sempértegui Cieza refiere que tenía un polo azul; y que, en todo caso, lo manifestado por ambas testigos son apreciaciones subjetivas. Además, si bien la pericia biológica 092/15 da resultado positivo a sangre humano en un polo, este es azul y no del color que indicó la testigo; y agrega que las declaraciones de los hijos de la agraviada (proceso penal) y los actuados judiciales sobre el proceso de violencia familiar solo constituyen indicios. Asimismo, se sostiene que el instrumento del delito es un cuchillo, pero en el Protocolo de Necropsia 09-2015 se concluye que el agente causante probablemente fue un arma blanca (punzocortante y penetrante), lo cual es contradictorio; y que las actas de registro personal e incautación y registro domiciliario han sido elaboradas sin la presencia del representante del Ministerio Público. Añade que no se realizó pericia que determine que la sangre de la agraviada sea del tipo O.
Finalmente, en la sentencia condenatoria, se señalan como hechos probados que el recurrente mató a su conviviente (de 12 puñaladas) e ingresó por la parte trasera de la vivienda; que dicha muerte se dio en un contexto de violencia familiar; que el recurrente ha maltratado física y verbalmente a la agraviada en diversas oportunidades e, incluso, la amenazó de muerte en varias ocasiones; que la muerte se dio por móviles de codicia, con gran crueldad y usando arma blanca; y que al momento de los sucesos solo se ha encontrado al recurrente con la víctima, pero no aparecen los medios probatorios con los cuales se tendrían que haber acreditado.
Los jueces Barboza Rimarachín y Torres Villavicencio, en fojas 201 y 213 de autos, respectivamente, solicitan que la demanda se declare improcedente. Al respecto, sostienen que no se afectó el derecho al debido proceso; toda vez que, con el audio de la audiencia de fecha 13 de enero de 2016, se acredita que el recurrente, luego de hablar con su abogado, indicó que declararía después. Es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal. Si bien en el acta de la referida audiencia, dicha situación no fue consignada; ello obedece a un error del especialista de audio, Martín Pando. Además, el abogado defensor reconoció que se cumplió dicha formalidad en segunda instancia.
En cuanto a la alegación del recurrente de que no declaró en juicio porque no estaba su abogado de elección y con ello se afectó su derecho de defensa, los jueces Barboza Rimarachín y Torres Villavicencio indican que el abogado Umberdino Díaz Mejía abandonó la defensa del recurrente por un aparente mal estado de salud. Sin embargo, dicha situación llamó la atención, toda vez que solo quedaba pendiente preguntarle al recurrente si deseaba declarar y los alegatos finales para concluir el juicio. Por ello, mediante la Resolución 7, de fecha 28 de enero de 2016, se suspendió la audiencia para ser continuada el 29 de enero de 2016, se nombró un defensor público y se dio la oportunidad de que su abogado continuara con su defensa, si presentaba el certificado médico correspondiente. Este estuvo de acuerdo, pero nunca lo presentó, ante lo cual la Sala superior demandada, mediante la Resolución 17, lo multó por obrar de mala fe en el proceso. Añaden que al defensor público se le otorgó un plazo razonable para que tome conocimiento del caso y, así, ejerza adecuadamente el derecho de defensa del recurrente. Asimismo, indican que la sentencia condenatoria se encuentra motivada, toda vez que se han valorado las pruebas y se han explicado las razones por la cuales se condenó al recurrente; y que lo que se pretende es un nuevo análisis o evaluación de los medios de prueba. Finalmente, señalan que, al declararse inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia, no se agotaron los recursos que la ley prevé (artículo 4 del Código Procesal Constitucional).
[Continúa…]
![Aunque la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada, puede ser valorada por el juzgador, pues intervinieron el fiscal, el perito psicólogo, la defensa y la madre de la menor [Casación 621-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Contienda de competencia: Corresponde al juzgado del lugar donde se encuentra recluido el sentenciado conceder los beneficios penitenciarios [Consulta Diversa 2-2005, Lambayeque f. j. 4.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sutran: directiva que regula el procedimiento para acogerse al programa de regularización de sanciones [Resolución de Superintendencia D0000058-2025-Sutran-SP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/condenan-trabajador-sutran-100-yape-multa-LPDERECHO-218x150.jpg)
![PJ implementa el sistema informativo de garantías mobiliarias [RA 000390-2025-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Minsa: relación de productos y servicios prohibidos en farmacias y boticas [RM 734-2025/Minsa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FARMACIA-BOTICA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Multan a Claro por publicidad engañosa al afirmar que «es la red móvil más rápida del Perú» y «Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú» [Res. 185-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)

