Fundamentos destacados: 1: La escritura pública de fecha 08.07.1998 se refiere a un contrato de donación de un inmueble. El artículo 16251 del Código Civil, con relación a la donación de inmuebles, prescribe que esta debe revestir la formalidad de la escritura pública, bajo sanción de nulidad, vale decir, se trata de un contrato solemne o con forma ad solemnitatem. Sobre el particular, el artículo 144 del Código Civil determina: «Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.» Sin embargo, cuando la ley establece la sanción de nulidad por el incumplimiento de la forma entonces el acto jurídico —como en nuestro caso- simplemente no existe para el Derecho, es decir, no hay donación. De este modo funciona la donación de inmuebles por mandato del Código Civil.
2: En nuestro caso concreto la donación del predio en cuestión (inmueble) existe jurídicamente desde el otorgamiento de la escritura pública de fecha 08.07.1998. En este instrumento público participan los cónyuges Eliseo Mamani Mamani y Nazaria Tito Tito prestando su consentimiento a la liberalidad; en tal sentido, el negocio jurídico de donación fue concedido a su favor en calidad de donatarios.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 081-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 06 de febrero de dos mil dieciocho.
APELANTE : EDUARDA EDELMIRA TORRES LUNA
TITULO : 2123413-2017 del 03.10.2017
INGRESO : H.T. 09 18-2017-000558
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX — SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA
ACTO(S) : DONACIÓN Y COMPRAVENTA
SUMILLA:
Donación efectuada a favor de ambos cónyuges
La donación realizada en beneficio de ambos cónyuges constituye una adquisición en calidad de bien propio, de conformidad con el inciso 3 del artículo 302 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Con el título apelado doña Marina Munt Ynga solicitó que se registre la donación y tres compraventas sucesivas respecto del lote 10 de la manzana F de la urbanización La Capilla, distrito de La Molina, inscrita en la partida 45096440 del Registro de Predios de Lima. Para ello presentó los siguientes documentos:
– El parte de la escritura pública de donación de fecha 08.07.1998 otorgada ante la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza, mediante la cual el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima- SITRAMUN-LIMA transfiere el predio antes indicado a los cónyuges Eliseo Mamani Mamani y Nazaria Tito Tito.
– El parte de la escritura pública de compraventa de fecha 16.07.1998 otorgada ante la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza, mediante la cual los cónyuges transfieren el predio antes mencionado a Ángel Gricelio Rojas Ríos.
– El parte de la escritura pública de compraventa de fecha 08.03.1999 otorgada ante la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza, mediante la cual el señor Ángel Gricelio Rojas Ríos traslada el predio antes señalado a Ana Isabel Ishikawa Fulleda.
– El parte de la escritura pública de compraventa de fecha 02.06.2015 otorgada ante la notaria de Lima Ana María Vidal Hermoza, mediante la cual la señora Ana Isabel ishikawa Fulleda traslada el predio a Eduarda Edelmira Torres Luna.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado por el registrador público Guillermo Hernández Ramos mediante la esquela del 26.10.2017, cuyo tenor se aprecia en la siguiente imagen:
En virtud del Artículo 2011 del Código Civil que consagra el principio de legalidad en concordancia con el Artículo V del título preliminar del Reglamento general de los registros Públicos y de conformidad con lo establecido por los Artículos 31 y ss, y Art. 40 T.U.0 del Reglamento General de los Registros Públicos, se observa el presente título por lo siguiente:
LOTE 10 DE LA MANZANA F
ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 08/07/1998 – KARDEX 4167 – ESCRITURA PÚBLICA DEL 16/07/1998 – KARDEX 4228 – ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 08/03/1999 – KARDEX 5292 – ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 02/06/2015 – KARDEX 32229 – NOTARIA VIDAL HERMOZA – S1TRAMUM – LIMA A/F ELISEO MAMAN] MAMAN’ V NAZARIA TITO TITO /// ELISEO MAMAN! MAMAN!. Y NAZARIA TITO TITO A/F ANGEL GRICELIO ROJAS RIOS /// ANGEL GRICELIO ROJAS RIOS A/F ANA ISABEL ISHIKAWA FULLEDA /// ANA ISABEL ISIIIKAWA FULLEDA A/F EDUARDA EDELMIRA TORRES LUNA
1.- INCONSISTENCIA
Realizado el estudio de la Escritura Pública de fecha 16/07/1998, al respecto debemos indicar que interviene como parte vendedora la sociedad conyugal conformada por ELISEO MAMANI MAMANI y NAZARIA TITO TITO, sin embargo, efectuado el estudio de la Escritura Pública de fecha 08/07/1998 (Instrumento por el que adquiere la parte vendedora) SITRAMUN realizó la donación del Lote 10 de la Manzana F solo a favor de ELISEO MAMANI MAMANI’ y no a favor de su cónyuge, en tal sentido sírvase aclarar la intervención de NAZARIA TITO TITO Adjunte para subsanar INSTRUMENTO PÚBLICO ACLARATORIO, otorgado por todas las partes de conformidad con el art. 48° del Decreto Ley N° 26002.
2.- RESPECTO A LA TRANSFERENCIA:
Asimismo realizado el estudio de la Escritura Pública de fecha 02/06/2015, al respecto debemos indicar que si bien consta indicación respecto a que la parte vendedora es propietaria del Lote 10 de la Manzana F e indicación del precio, sin embargo, NO CONSTA CLÁUSULA EN DONDE LA PARTE VENDEDORA EXPRESE SU VOLUNTAD DE ENAJENAR EL LOTE DE SU PROPIEDAD, lo que resulta incongruente, en tal sentido sírvase aclarar Adjunte para subsanar INSTRUMENTO PÚBLICO ACLARATORIO, otorgado por todas las partes de conformidad con el art.48° del Decreto Legislativo N° 1049. Asimismo se acierte que el inserto del cheque se encuentra ilegible, lo que discrepa con lo dispuesto en el Artículo Art. 31. del Decreto .Legislativo N° 1049, «Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia». Adjunte para subsanar INSTRUMENTO PÚBLICO ACLARATORIO, otorgado por todas las partes de conformidad con el art. 48° del Decreto Legislativo N° 1049.
Derechos Pendientes de Pago S/ 2,117.00
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La señora Eduarda Edelmira Torres Luna interpuso apelación mediante escrito autorizado por el abogado Iván Yarasca Ascencio. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
– El registrador alude inconsistencia en la escritura pública del 16.07.2017, sin embargo, no ha tenido en cuenta que el señor Eliseo Mamani Mamani adquirió en representación de la sociedad conyugal, por lo que a pesar que la donación se menciona que el inmueble se transfiere a favor de uno de los cónyuges, los derechos y acciones se trasladaron a favor de los consortes; más aún si la cónyuge participa en la donación. En consecuencia, no hay inconsistencia.
– Respecto a la manifestación de voluntad en la escritura pública de compraventa del 02.06.2015, se aprecia en las cláusulas tercera, cuarta y quinta. En efecto, en la tercera cláusula la vendedora precisa no solo el precio determinado, sino además señala que fue cobrado con anterioridad a satisfacción. En la cuarta se indica que la venta (voluntad de vender) es ad corpus (bien materia de venta) y que comprende no solamente el área y la fábrica, sino todo sus vuelos, aires, salidas, etc. En la quinta se expresa la vendedora que sobre el bien que enajena no pesa carga, gravamen, embargo, etc. que limite sus derechos.
– Con relación al inserto del cheque, este no tiene calidad de
instrumento público, pues es un título valor. Además, al dorso de la escritura el notario dejó constancia con caracteres legibles de la exhibición del cheque de gerencia, su número, a cargo del Banco Continental, girado a favor de la vendedora, por el monto de la transferencia. Por lo tanto, es infundada su observación.
[Continúa…]