Osiptel multa a Bitel por no entregar información sobre su cobertura en telefonía fija [Resolución 80-2020-CD/OSIPTEL]

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Publicado el 30 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Confirman multa impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. por infracción tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 80-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 22 de julio de 2020

EXPEDIENTE 

:

Expediente  0051-2019GGGSF/PAS

MATERIA

:

Recurso de apelación contra la Resolución Nº 047-2020GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El recurso de apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C (en adelante, VIETTEL), contra la Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó por el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RFIS).

(ii) El Informe Nº 082-GAL/2020 del 22 de junio de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el recurso de apelación; y,

(iii) El Expediente Nº 0051-2019-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 0021-2019-GSF.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la Carta Nº 984-GSF/2019, notificada el 20 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haberse verificado lo siguiente:

1.2. El 17 de junio de 2019, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, VIETTEL remitió sus descargos.

1.3. Mediante Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 17 de febrero de 2020, la Gerencia General sancionó a VIETTEL con una multa de noventa con 60/100 (90,6) UIT, al haber incumplido el literal a) del artículo 7 del RFIS.

1.4. El 9 de marzo de 2020, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL.

1.5. Con Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa3.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los argumentos por los que VIETTEL cuestiona la resolución impugnada en el extremo de la sanción impuesta son los siguientes:

(i) Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que la sanción no se encuentra sustentada en criterios objetivos.

(ii) Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, en tanto en procedimientos anteriores se han impuesto multas menores por la misma infracción imputada.

(iii) Solicita la exclusión del beneficio ilícito, en la medida que el incumplimiento del artículo 7 del RFIS no supone un ingreso adicional.

(iv) Solicita la reducción de la multa, dado que la probabilidad de detección fue catalogada como muy alta.

(v) El envío de la información requerida debe incidir positivamente en la graduación de la sanción pues el daño al interés público ha cesado. Asimismo, debió valorarse que no existe perjuicio económico.

(vi) La sanción a imponerse debería ser la más próxima al límite mínimo legal por la infracción incurrida, en la medida que: a) no se ha configurado reincidencia; y, b) no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad.

(vii) Conforme a los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se evalúa la negligencia a efectos de graduar la posible sanción; en tanto, dicho aspecto solo es relevante al analizar la culpabilidad en cuanto a la comisión de la infracción imputada.

IV. ANÁLISIS:

4.1 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento

VIETTEL refiere que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que la sanción no se encuentra sustentada en criterios objetivos.

Al respecto, de la revisión de la Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL, mediante la cual sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se aprecia que la Gerencia General consideró: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) beneficio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros ; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF), los cuales serán desarrollados en el punto 4.3 de la presente Resolución.

Asimismo, a efectos de determinar la sanción, se advierte que la Gerencia General aplicó un atenuante de responsabilidad -establecido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LAG y en el numeral i) del artículo 18 del RFIS- en tanto consideró el cese de la conducta infractora; y, por ende, disminuyó la multa base en un veinte por ciento (20%).

En ese sentido, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación; y, por ende se descarta alguna vulneración al Principio del Debido Procedimiento.

4.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Predictibilidad

VIETTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, dado que en anteriores oportunidades OSIPTEL ha impuesto multas menores sin que existan diferencias sustanciales. Así, se tiene lo siguiente:

Al respecto, si bien se sancionó a VIETTEL con multas menores a la impuesta en el presente PAS; ello, fue debido a las diversas circunstancias presentadas, las cuales se detallan a continuación:

(i) En el Expediente Nº 67-2017-GG-GSF/PAS.- En primer término corresponde precisar que, la Gerencia General sancionó a VIETTEL por el incumplimiento literal d)5 del artículo 7 del RFIS; sin embargo, en el presente PAS la infracción imputada recae en el literal a) del referido artículo.

En esa línea, en el PAS invocado por VIETTEL, se advierte que la empresa operadora entregó la información establecida en el literal k.5) de la Primera Disposición del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC –esto es, la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se han dado de baja–en fechas posteriores al plazo otorgado y en dos (2) oportunidades distintas; específicamente, el 21 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2017, transcurriendo aproximadamente ciento veintitrés (123) días hábiles aproximadamente y casi seis (6) meses después del plazo previsto en el citado Decreto Supremo.

Dicho escenario, resulta distinto a los hechos e infracción imputada en el presente PAS, en la medida que, en el caso invocado por VIETTEL la información requerida se encuentra orientada a la validación de los datos de personas naturales que cuenten con más de diez (10) líneas registradas a su nombre; y, como consecuencia de la baja del servicio –en el marco de lo previsto en el literal k.5) del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC– dicha empresa operadora estaba obligada a remitir al OSIPTEL la relación de abonados validados y el detalle de los servicios móviles que se han dado de baja.

Sin embargo, en el presente PAS la naturaleza de la información requerida a VIETTEL resulta distinta, en la medida que, como consecuencia de la acción de supervisión efectuada por la GSF el 5 de febrero de 2019, VIETTEL informó sobre su capacidad de red y cobertura, en los distritos de Pucusana, Punta Negra, Santa Rosa, San Bartolo y Santa María del Mar, indicando además que venía ofreciendo el servicio de telefonía fija a través de sus centros autorizados.

En ese sentido, a efectos de verificar lo informado por VIETTEL en relación a su capacidad de red y cobertura, la GSF solicitó –entre otros documentos– copia de los contratos de la prestación del servicio de telefonía fija, uno por unidad geográfica comprometida en el Plan de Cobertura al cuarto año; cabe agregar que, mediante la Carta Nº 352-GSF/2019, notificada el 21 de febrero de 2019, la GSF reiteró dicha solicitud y otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento.

No obstante, fuera del plazo otorgado por la GSF, mediante escrito del 17 de junio de 2019, VIETTEL adjuntó copia de cuatro (4) contratos correspondientes al distrito de San Bartolo, distrito de Santa Rosa y distrito del Callao; así, como precisó, que no contaba con abonados en los distritos de Pucusana, Punta Negra y Santa María del Mar; lo cual entorpeció la labor de la GSF en validar de manera oportuna la información proporcionada por VIETTEL respecto de las unidades geográficas donde venía presentando el servicio público de telefonía fija en la modalidad de abonados, aspecto que recae directamente en el desarrollo de la prestación del servicio público de telecomunicaciones e impacta en mayor medida sobre los intereses de los usuarios en general. En tal sentido, el presente PAS y el caso invocado por VIETTEL resultan escenarios distintos.

(ii) En el Expediente Nº 80-2016-GG-GSF/PAS.- VIETTEL remitió la información incompleta, la misma que fue requerida mediante las Cartas Nº 753-GSF/2017 y 829-GSF/2017. Ello, a efectos que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales (ii) y (iii) del artículo 12-A del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones6.

Ciertamente, corresponde precisar que, la información requerida en el PAS invocado por VIETTEL se encuentra referida a los documentos que acrediten: a) la fecha de exclusión de las líneas cuestionadas del registro respectivo; b) la fecha de envío efectivo de los mensajes de texto; c) la fecha y el motivo de inicio y finalización de la suspensión de las líneas cuestionadas; y, d) la fecha y motivo de la baja de las líneas cuestionadas; correspondiente a ciento noventa y dos (192) líneas móviles. No obstante, quedó pendiente el envío de la información respecto de ciento catorce (114) líneas móviles prepago que fueron objeto de cuestionamiento de titularidad.

Cabe agregar que, la finalidad del requerimiento de la información antes detallada era verificar el cumplimiento del procedimiento relativo al cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago. Sin embargo, en el presente PAS, tal como se indicó en el literal (i) el incumplimiento se refiere a la entrega de la información que permitiría verificar su obligación del Plan de Cobertura que estableció su contrato de concesión; razón por la cual resultan escenarios distintos.

(iii) En el Expediente Nº 69-2017-GG-GSF/PAS.- VIETTEL no remitió la información requerida mediante la Carta Nº 1155-GSF/2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente, conforme a lo dispuesto en el literal l.2) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

En efecto, la información requerida en el PAS invocado por VIETTEL estaba referida a las capturas de pantalla que evidencien la programación de la locución grabada a efectos que la GSF verifique el cumplimiento de la disposición normativa del citado Decreto Supremo aplicable a personas naturales que tengan condición de abonados prepago con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre.

Además, la finalidad del requerimiento de la información antes detallada era verificar el cumplimiento de la programación para la implementación de la locución grabada que debían de escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente. Sin embargo, en el presente PAS, tal como se indicó en el literal (i) el incumplimiento se refiere a la entrega de la información que permitiría verificar su obligación del Plan de Cobertura que estableció su contrato de concesión; razón por la cual resultan escenarios distintos.

Considerando lo expuesto, se descarta alguna afectación al Principio de Predictibilidad invocado por VIETTEL.

4.3 Sobre la determinación de la sanción impuesta

a) Respecto al beneficio ilícito

VIETTEL solicita la exclusión del beneficio ilícito considerado en el cálculo de la multa, en la medida que el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS no supone un ingreso adicional.

Del mismo modo, VIETTEL refiere que la Gerencia General no ha indicado la cuantía del supuesto beneficio ilícito.

Además, VIETTEL sostiene que la Gerencia General no precisa cuál es la afectación producida al no contar con la información requerida, más aun si, según refiere, la GSF logró verificar el cumplimiento del Plan de Cobertura; por lo que, la información requerida no era vital para determinar el cumplimiento o no de la obligación supervisada.

En relación a la determinación del Beneficio Ilícito, la Gerencia General precisó lo siguiente:

“(…) el beneficio ilícito ha sido calculado considerando (i) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos y (ii) la afectación por la no entrega de información requerida por el OSIPTEL.”

[Subrayado y énfasis agregado]

En efecto, en la línea de lo sostenido por la Gerencia General, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que no remite la información requerida por el OSIPTEL, está basada en la cuantificación del beneficio ilícito obtenido por la comisión de esta infracción. En ese caso particular, este beneficio ha sido calculado considerando que: (i) VIETTEL se encuentra clasificada en una Empresa de Tipo C7; y, (ii) la afectación por la no entrega de la información requerida por el OSIPTEL en el marco de un proceso de supervisión, estaría asociado a una sanción cuyo valor de multa a imponer se encontraría dentro de un rango entre 51 a 150 UIT.

Además, en cuanto a la presunta ausencia del beneficio ilícito, se tiene que en la propia Resolución impugnada y previamente a la aplicación del atenuante de responsabilidad, la Gerencia General manifestó lo siguiente:

“Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en específico, a los criterios de “beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), corresponde sancionar a VIETTEL con una (1) multa de CIENTO TRECE CON 20/100 (113,2) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS.”

[Subrayado agregado]

Cabe precisar que, en cuanto a la “gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”, la Gerencia General señaló que: “(…) dicha empresa operadora es susceptible de ser sancionada por esta Gerencia General con una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25º de la LDFF”. Esto es, dicho criterio no ostenta, en estricto, una cuantificación propiamente dicha.

Además, como es de conocimiento de VIETTEL, y como desarrollaremos en el siguiente acápite, la Gerencia General determinó que la probabilidad de detección en este tipo de conducta es muy alta, cuyo valor asignado es la unidad.

Por ende, de una evaluación integral de lo señalado por la Gerencia General, y con forme a la metodología de cálculo para la multa base respectiva8, válidamente se puede colegir que, en este caso, el beneficio ilícito obtenido por la comisión de la conducta respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RFIS corresponde a ciento trece con 20/100 (113,2) UIT.

En consecuencia, se descarta la exclusión y la presunta ausencia de cuantificación del beneficio ilícito alegado por VIETTEL.

Por otro lado, respecto a la afectación producida al no contar con la información requerida, contrariamente a lo sostenido por VIETTEL, se advierte que conforme al Informe Nº 032-PIA/2020 que forma parte de la Resolución impugnada9, la Gerencia General señaló lo siguiente:

“(…) se debe tener en cuenta que el presente PAS no se sustenta en el cumplimiento o no del Plan de Cobertura al cuarto año, sino en la no entrega de información con la que la propia empresa operadora cuenta, pese a un requerimiento expreso con carácter obligatorio y perentorio.

(…)

En el presente caso, debe considerarse que el no presentar los contratos solicitados – dentro de los plazos establecidos – no permitió al órgano supervisor validar de manera oportuna la información proporcionada por VIETTEL respecto de las unidades geográficas donde venía presentando el servicio público de telefonía fija en la modalidad de abonados.

(…) la no entrega de información completa y dentro del plazo establecido, por parte de VIETTEL, obstaculiza evidentemente dicha labor [esto es, la labor de supervisión y fiscalización de la GSF] porque tratándose de información que obra en su poder y que podría obtenerse de primera fuente, se tiene que prescindir de ella en la oportunidad en la que es requerida, en tanto remitió la misma de forma extemporánea.”

[Subrayado y énfasis agregado]

Al respecto, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General; y, por ende, se descarta alguna omisión sobre la afectación producida respecto a la atención oportuna de la información requerida por la GSF.

En consecuencia, carecen de asidero los cuestionamientos formulados por VIETTEL respecto al beneficio ilícito considerado en la determinación de la multa impuesta.

b) Respecto a la probabilidad de detección

VIETTEL solicita la reducción de la multa, dado que la probabilidad de detección fue catalogada como muy alta.

En primer término, se ha establecido que la probabilidad de detección de la infracción relativa al literal a) del artículo 7 del RFIS es muy alta –esto es, asignando el valor uno (1)–, debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– verificar la configuración de la infracción dado que: (i) La supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar; y, (ii) la disponibilidad de información es completa.

Así, corresponde indicar que, conforme a la metodología para la graduación de la sanción, la multa base se encuentra constituida por el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, de acuerdo al siguiente detalle:

[Cuadro…]

En consecuencia, considerando que: (i) el beneficio ilícito es ciento trece con 20/100 (113,2) UIT conforme a lo expuesto en el acápite precedente; y, (ii) el grado de la probabilidad de detección corresponde a la unidad; este Colegiado sostiene que la multa base se mantiene –esto es, ciento trece con 20/100 (113,2) UIT– y, por lo tanto, carece de asidero la reducción de la multa solicitada por VIETTEL; ello, sin perjuicio de la aplicación del atenuante de responsabilidad detallado en el siguiente acápite.

c) Respecto al cese de la conducta

De otra parte, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, se tiene que si bien el PAS inició el 20 de mayo de 2019, la Gerencia General valoró positivamente el envío extemporáneo de la información requerida por la GSF calificándolo como cese de la conducta infractora.

En efecto, resulta pertinente indicar que, en el marco de la supervisión realizada el 5 de febrero de 2019, la GSF solicitó –entre otros documentos– copia de los contratos de la prestación del servicio de telefonía fija, uno por unidad geográfica comprometida en el Plan de Cobertura al cuarto año, información que debía ser presentada el 12 de febrero de 2019; plazo que, incluso, fue ampliado por tres (3) días hábiles, mediante la Carta Nº 352-GSF/2019 notificada el 21 de febrero de 2019.

No obstante ello, el 17 de junio de 2019 –esto es, con posterioridad al inicio del PAS– VIETTEL adjuntó cuatro (4) contratos de servicio de telefonía fija en modalidad de abonados correspondientes a las unidades geográficas que comprende su Plan de Cobertura al cuarto año.

Bajo dicho escenario y ante la acción VIETTEL, la Gerencia General aplicó un atenuante de responsabilidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de la multa base; y, en consecuencia, se sancionó a VIETTEL con noventa con 60/100 (90,6) UIT.

d) Respecto al perjuicio económico y otros

VIETTEL alega que la Gerencia General debió valorar que no existe perjuicio económico. Además, refiere que la sanción a imponerse debería ser la más próxima al límite mínimo legal por la infracción incurrida, en la medida que: a) no se ha configurado reincidencia; y, b) no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad.

Sobre el particular, cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuantificados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo reflejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo.

En ese sentido, una Resolución emitida por la Gerencia General o el Consejo Directivo debe analizar el criterio de perjuicio económico pero no considerarlo para la cuantificación dado que no se tiene información que permita advertir ello; sin embargo, dicho escenario, no vulnera Principio alguno, todo lo contrario, respeta los derechos del administrado en tanto sólo se toma la información con la que se cuenta tanto en el expediente de supervisión como el expediente del procedimiento administrativo sancionador.

Siendo así, conforme a la Resolución impugnada se tiene que para la determinación de la multa impuesta a VIETTEL se consideró: (i) el beneficio ilícito; (ii) la probabilidad de detección; y, (iii) el atenuante de responsabilidad, correspondiendo a VIETTEL una multa de noventa con 60/100 (90,6) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS.

En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuantificar el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha configurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a VIETTEL.

Finalmente, si bien la Gerencia General señaló que: “En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Sin embargo, se advierte una actitud negligente de parte de VIETTEL para adecuar su comportamiento a la normativa vigente”; corresponde indicar que la negligencia incurrida por VIETTEL no ha sido un aspecto a considerar para la cuantificación de la sanción; por lo que, se descarta lo señalado por VIETTEL en dicho extremo.

Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por VIETTEL respecto al cuestionamiento de los criterios empleados para la determinación de la sanción.

V. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

En ese sentido, al ratificar este Colegiado la sanción impuesta a VIETTEL por la comisión de la infracción materia de análisis en el presente PAS, deberá publicarse la presente Resolución.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 751/20 del 20 de julio de 2020.

Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 082-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG– constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de noventa con 60/100 (90,6) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, dado que no remitió la información requerida mediante la Carta Nº 352-GSF/2019.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

3.1 La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 082-GAL/2020 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.;

3.2 La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

3.3 La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 082-GAL/2020 y la Resolución Nº 047-2020-GG/OSIPTEL en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

3.4 Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

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