¿Cómo se origina la condena por el delito de omisión a la asistencia familiar?

Autora: Deymi Mariel Bonilla Mundaca

Sumario: 1. Origen de la obligación del otorgamiento de Pensión de alimentos, 2. Incumplimiento del Otorgamiento de Pensión de Alimentos, 3. Intervención del Ministerio Público, 4. Audiencia de Incoación al Proceso Inmediato, 5. Audiencia de Proceso Inmediato.


1. Origen de la obligación del otorgamiento de Pensión de alimentos

Los mecanismos legales para la determinación de una pensión alimenticia son:

a) Vía Extrajudicial: es decir, suscripción de un Acuerdo Conciliatorio sin que genere ningún registro en el sistema judicial, ya que, al tratarse de un acuerdo privado, solo es conocido por ambos progenitores y no es obligatorio la intervención de un abogado. Sin embargo, es de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el art. 18 de la Ley 26872 – Ley de Conciliación en concordancia con el art. 688 num 3 del CPC ya que, ante su incumplimiento, se solicitará su ejecución de manera obligatoria a través del proceso judicial Único de Ejecución.

b) Vía Judicial: se origina con la presentación de la demanda de Pensión alimentos o la demanda de ejecución de Acta de Conciliación, según corresponda (en la vía correspondiente) suscrita por abogado de manera obligatoria, o la misma que deberá ser calificada dentro de 5 días hábiles y posteriormente admitida a trámite a través de una Resolución que además contiene, fecha y hora de audiencia y la orden para la apertura de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación para las pensiones.

Contestada la demanda dentro del plazo legal, corresponde esperar a que en audiencia la Juez promueva un acuerdo conciliatorio en el que solo participan las partes procesales, y en caso no existiese ningún acuerdo conciliatorio recién se debaten los medios probatorios y posteriormente la emisión de la sentencia fijando la pensión de alimentos en base a las necesidades del alimentista y a las posibilidades económicas del progenitor según lo establecido en el art 481 del CC.

2. Incumplimiento del Otorgamiento de Pensión de Alimentos

En caso el obligado a otorgar la pensión de alimentos no cumpliera con la sentencia por más de 3 meses continuos o intercalados, la parte demandante, a través de su abogado presentará su propuesta de liquidación y solicitará al Juez que oficie al Banco de la Nación para que informe sobre los aportes económicos y en su caso liquidar el interés legal que se haya generado de la deuda.

Esta liquidación se correrá traslado a ambas partes procesales para que por el plazo de 3 días presenten observaciones. Vencido el plazo, el juez resolverá pronunciándose sobre la aprobación de la liquidación, cuya decisión es apelable sin efeto suspensivo, según lo establecido en el art 568 del CPC

Posteriormente, el juez emitirá resolución ordenando que el demandado cumpla con el pago de las pensiones devengadas en un plazo determinado bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566-A del CPC.

3. Intervención del Ministerio Público

Pero, en caso, el incumplimiento persista, a pesar de haber sido notificado con la resolución de apercibimiento, se inicia el proceso penal a través de la denuncia penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en la modalidad de incumplimiento de la obligación alimentaria señalado en el artículo 149 del CP en concordancia con el literal d) el art 446 del NCPP.

Esto será posible siempre que la parte demandante, a través de su abogado solicite al Juez de Paz Letrado, la remisión de las copias de todos los actuados al Ministerio Público para que inicie el procedimiento de acuerdo a sus atribuciones y presente acusación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria.

4. Audiencia de Incoación al Proceso Inmediato

El fiscal, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 447 NCPP, realizará el requerimiento a incoar el proceso inmediato debidamente motivado con los elementos de convicción que lo justifique, el mismo que será presentado ante el Juez de Investigación Preparatoria.

Dicho requerimiento deberá contener requisitos similares a la disposición de formalización de investigación preparatoria, establecidos en el art 336.2 NCPP en concordancia con el art. 447.2 del NCPP. [1]

En esta audiencia las partes podrán instar la aplicación del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada, como corresponda, de acuerdo a lo previsto en el art 447.3 del NCPP.

Desarrollada la audiencia, el Juez a su criterio de acuerdo a los medios probatorios presentados, podrá disponer la incoación del proceso inmediato y por consiguiente el Fiscal procederá formular acusación dentro del plazo de 24 horas ante el mismo Juez de Investigación Preparatoria, quien deberá remitirlo en el día al Juez Penal competente, según lo establecido en el Art 447.6.

5. Audiencia de Proceso Inmediato

Recibido el Requerimiento de acusación, el Juez de Investigación preparatoria en el día lo remite al Juez Penal ya sea Unipersonal o Colegiado para que dentro del plazo de 72 horas instale audiencia en la que cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas dicta auto de enjuiciamiento y de citación a juicio en audiencia oral, pública e inaplazable según lo establecido en el Art 448 del NCPP.

Instalada la audiencia se desarrollará en un primer momento el periodo de enjuiciamiento, consistente en la delimitación de los hechos y de las pruebas, poner en claro la existencia de una culpabilidad y de ser el caso de la sanción penal, consecuencias accesorias y reparación civil.

Posteriormente, se continua con el segundo periodo de juicio propiamente dicho, teniendo en cuenta las reglas generales de la audiencia según lo establecido en el Art. 356 y 360 del NCPP.[2]

En esta audiencia las partes procesales son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba garantizando su presencia en la audiencia, bajo el apercibimiento de prescindirse de ellas.

Y al momento de emitir sentencia, puede acontecer lo siguiente: el hecho afirmado por el denunciante si existió resultando una condena efectiva o suspendida (de acuerdo al caso) o el hecho afirmado por la parte no ha sido demostrado resultando una absolución del delito imputado.


Sobre la autora: Deymi Mariel Bonilla Mundaca, Abogada de Familia del estudio Jurídico Bonilla Mundaca

[1] Código Penal -Jurisprudencia relevante y actual /LP Pasión por el Derecho

[2] Giammpol Taboada Pilco. Delito de Omisión a la Asistencia Familiar y Proceso Inmediato. Primera Edición. Lima. LP,2019.

Comentarios: