Órganos judiciales deben controlar desempeño adecuado de la defensa técnica [Casación 655-2020, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Noveno. En cuanto a la alegación de una defensa ineficiente, se debe recordar que esta es de competencia exclusiva de cada procesado y que, en todo caso, si bien los órganos judiciales deben controlar un desempeño adecuado de ella, esta debe ser puesta en atención de aquellos oportunamente (situación que no se advierte en el caso de autos) para evitar generar a futuro nulidades con el único fin de dilatar la causa injustificadamente. Por lo tanto, también deberá rechazarse el recurso de los recurrentes por no adecuarse a la finalidad del recurso materia de autos.


Sumilla: Rechazo del recurso de casación. Este Tribunal Supremo advierte que, de los argumentos de los recursos de los procesados, no se advierte la subsunción en alguno de los supuestos normativos contemplados para la admisión de la casación ordinaria; por el contrario, estos evidencian que su verdadera finalidad es buscar que este Colegiado Supremo actúe como una tercera instancia de valoración de hechos y pruebas, lo que no es objeto del recurso materia de autos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 655-2020 LAMBAYEQUE

Lima, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados Pánfilo Villalobos Núñez, Cresencio García García, Saúl García Huamán y Vladimir García Huamán contra la sentencia de vista del cinco de agosto de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de noviembre de dos mil diecinueve en los extremos en los que condenó a Pánfilo Villalobos Núñez como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Alvino Llamo Mundaca y Moisés Mundaca Cruz (reformando la pena de treinta a quince años de privación de libertad); a Saúl García Huamán y Cresencio García García como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Lidia Cruz Cubas (reformando la pena de treinta y cinco años a diecisiete años de privación de libertad), y a Vladimir García Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa, en perjuicio de Melecio Mundaca Cruz (reformando la pena de doce a once años de privación de libertad).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

Primero. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento tenga un extremo mínimo superior a seis años de privación de libertad. El cumplimiento de tales presupuestos objetivos no resulta exigible cuando se invoca el interés casacional, en cuya virtud cualquier resolución es susceptible de ser examinada en esta vía si la Sala revisora, conforme al numeral 4 del artículo antes señalado, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Segundo. Según la acusación fiscal, el representante del Ministerio Público imputó lo siguiente:

2.1. Como hechos antecedentes se advierte que el seis de abril de dos mil doce, a las 19:30 horas, se produjo un robo a mano armada en el lugar conocido como Playa Hermosa, en la margen izquierda del río Mayo, comprensión de la provincia de Moyobamba, producto del cual se hirió con arma de fuego a un niño de once años que falleció, por lo que las rondas campesinas lideradas por el procesado Pánfilo Villalobos Núñez decidieron intervenir en los caseríos Las Palmeras y Nuevo Valle.

2.2. Así, el quince de abril de dos mil doce, a las cinco de la tarde, Pánfilo Villalobos Núñez liderando a un grupo de ciento cincuenta a doscientos ronderos llegaron al caserío Las Palmeras con palos, pencas y escopetas de retrocarga con la intención de capturar a los delincuentes del hecho ocurrido el seis de abril, y detuvieron a Alvino Llamo, Moisés Mundaca y Luciano Becerra, a quienes amarraron las manos y la cintura para torturarlos delante de los pobladores, y se intervino también a Alvino Llamo. Todos ellos fueron sindicados por ser presuntos autores de robos, violaciones y homicidios ocurridos en la margen izquierda del río Mayo. Fue así que se llevó a los detenidos (con la excusa de investigarlos) hacia Moyobamba, tomando la trocha carrozable hacia el sector Nuevo Valle, camino en el cual golpearon a los detenidos.

2.3. Ese mismo día, a las cinco de la tarde, los acusados Cresencio García García y Vladimir García Huamán, junto con quince ronderos, llegaron a la casa de Melecio Mundaca Cruz, quien al advertir la finalidad de detenerlo huyó no sin antes resultar herido de bala en la espalda, la nalga y el pie, pero logró escapar y refugiarse en el monte, donde permaneció hasta el día siguiente, y al retornar encontró su casa destruida y quemada.

2.4. Ese mismo día, a las seis de la tarde, cinco ronderos rodearon la casa de Eunice Mundaca Cruz y detuvieron a Lidia Cruz Cubas y a sus hijas Eunice, Marilú y Margarita, las llevaron a una distancia de ochenta metros de la carretera de Nuevo Valle y las tuvieron detenidas hasta las nueve y treinta de la noche; luego los acusados Cresencio García García y Saúl García Huamán cogieron de los cabellos a Lidia Cruz Cubas, la llevaron a otro ambiente y sus hijas escucharon cómo la torturaban para finalmente dispararle a muerte.

2.5. Ese mismo día, a las nueve y cuarenta y cinco de la noche, en la carretera del sector Nuevo Valle, el acusado Pánfilo Villalobos Núñez se encontró con un grupo de ronderos, entre ellos Cresencio García García y Saúl García Huamán, conversando, y el dirigente pronunció: “Izulas en actitud”, por lo que los acusados llevaron de los pelos a los detenidos Moisés Muncada Cruz y Alvino Llamo Mundaca a una distancia de setenta metros, donde esperaban dos personas que les dispararon a matar.

En consecuencia, estos imputados fueron condenados por el delito de homicidio calificado –sancionado por el artículo 108 del Código Penal–, que tiene en su extremo mínimo una sanción no menor de quince años de privación de libertad, lo que es objetivamente mayor a los seis años de pena privativa de libertad que exige la norma procesal para la admisión de la casación ordinaria, conforme al literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, correspondería analizar los argumentos de los recursos planteados.

Tercero. No obstante, se debe dejar constancia de que, conforme al último párrafo del numeral 3 del artículo 405 del Código Procesal Penal, el juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, anular el concesorio.

Cuarto. De este modo, según el escrito de casación del recurrente Pánfilo Villalobos Núñez (foja 370), se aprecia que este fundamentó su recurso en mérito de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidos a la inobservancia de garantáis constitucionales (tutela jurisdiccional y defensa técnica), inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad (correlación entre acusación y sentencia de los artículos 397, 409 y 419 de la norma adjetiva), errónea interpretación de la ley penal (numeral 1 del artículo 13 del Código Penal) y falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, todos ellos referidos a su sustento principal acerca de que en la acusación se le imputó haber causado la muerte de los agraviados de forma activa, es decir, acción por comisión; pero en la sentencia que fue confirmada por la de vista se varió, y ello para concluir que su responsabilidad se desprende por la posición de garante que tenía como jefe de las rondas campesinas y, por lo tanto, su conducta fue de comisión por omisión.

Quinto. Al respecto, visto el tema central propuesto por la defensa del procesado Villalobos Núñez referida a su supuesta posición de garante respecto a los agraviados, se aprecia que ello no resulta del todo como lo planteó, pues de los hechos imputados y las actuaciones probatorias se determinó que este mantuvo una posición directiva tan importante y fundamental que determinó el accionar del resto de los comuneros; asimismo, se descartó que aquel hubiera permitido que los supuestos “Izulas” hayan actuado por su propia cuenta, sino que dentro del plan de coautoría establecida para los hechos este dispuso la entrega de los agraviados a sus ejecutores. Por ello, dentro de la teoría de la coautoría, no siempre todos los imputados tendrán la misma responsabilidad por los mismos hechos, sino que dentro del plan criminal existirán distintas acciones que en su suma conllevan determinar la consumación de los hechos, como en el presente caso.

Sexto. Por el contrario, más bien se aprecia que con sus argumentos busca una reevaluación de hechos y pruebas, y pretende que esta Suprema Sala actúe como tercera instancia de valoración, lo cual no se condice con el objeto del presente recurso. Por lo tanto, no se verifica de sus argumentos ninguna subsunción dentro de las causales indicadas para la casación ordinaria y deberá rechazarse su pretensión. Séptimo. A turno, la defensa conjunta de los procesados Cresencio García García, Saúl García Huamán y Vladimir García Huamán también cuestiona la decisión recurrida en casación (foja 383), lo cual fundamenta en mérito del numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal referido a la inobservancia de garantías constitucionales de motivación de las resoluciones, presunción de inocencia y debido proceso. Ello porque consideraron que los órganos de instancia no apreciaron todos los hechos imputados y las pruebas recopiladas en autos que determinan su falta de responsabilidad; por el contrario, la Sala Superior incurrió en los mismos errores que el Colegiado de Primera Instancia, sobre todo en la valoración de Melecio Mundaca Cruz, que evidencia significativas inconsistencias que hacen que no cumpla con los requisitos del Acuerdo Plenario número 02-2005. Así también, existió una aparente indefensión por ineficiencia en su defensa que debió ser advertida por los órganos de justicia, pero que se dejó pasar y causó afectación al debido proceso.

[Continúa…]

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