Mediante la Resolución 001638-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que todos aquellos servidores del Poder Judicial que no hubieran transitado al régimen de carrera del trabajador judicial regulado por la Ley de Carrera del Trabajador Judicial continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley 30057 y, por tanto, al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por ella.
En este caso, la entidad sancionó a la impugnante en su calidad de especialista judicial de audiencia, ya que no elaboró 318 actas de registro de audiencia y su respectiva asociación al sistema integrado judicial, correspondiente al periodo del 5 de octubre al 4 de diciembre de 2020.
La impugnante señaló que no se tuvo en cuenta que es personal jurisdiccional y que se trataba de la presunta omisión de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que la
competencia para investigar estaba a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).
El Tribunal aclaró que, si los servidores jurisdiccionales aún no han transido al régimen de carrera del trabajador judicial regulado por la LCTJ, continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley 30057.
De esta manera, el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 41. Por su parte, ejerciendo su derecho de contradicción, la impugnante sostuvo que no se tuvo en cuenta que es personal jurisdiccional y se investiga la presunta omisión de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que la competencia
estaba a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura. Agregó además que la normatividad especial que otorga competencia a la ODECMA garantiza un debido procedimiento sancionador ya que tiene en consideración ciertos parámetros cuando se evalúa casos de retardo de actuaciones judiciales pendientes.
42. Al respecto, debemos remitirnos al Informe Técnico Nº 1955-2019-SERVIR/GPGSC,
del 18 de diciembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil que señala lo siguiente:
“2.14. En consecuencia, todos aquellos servidores del Poder Judicial, tanto auxiliares jurisdiccionales como personal administrativo, que actualmente no hubieran transitado aun al régimen de carrera del trabajador judicial regulado por la LCTJ, continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y por tanto, al régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la misma”. (Resaltado agregado)
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001638-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2784-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MAYRA JACQUELINE VASQUEZ CALLAO
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE
REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MAYRA JACQUELINE VASQUEZ CALLAO contra la Resolución Nº 04, del 20 de mayo de 2021, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Piura del Poder Judicial; al haberse acreditado la comisión de la falta.
Lima, 27 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Informe Nº 000002-2021-ST-CRRHH-UAF-GAD-CSJPI-PJ, del 13 de enero de 2021, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios recomendó a la Administración del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura del Poder Judicial, en adelante la Entidad, instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MAYRA JACQUELINE VASQUEZ CALLAO, en adelante la impugnante, toda vez que en su calidad de Especialista Judicial de Audiencia del Juzgado del Módulo Penal de Piura, no habría elaborado trescientos dieciocho (318) Actas de Registro de Audiencia y su respectiva asociación al Sistema Integrado Judicial, correspondiente al periodo del 5 de octubre al 4 de diciembre de 2020.
2. Mediante Resolución Nº 01, del 14 de enero de 2021, la Administración del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, en mérito a lo señalado en el informe de precalificación, imputándosele la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], así como el presunto incumplimiento de la función específica dispuesta en el numeral 1.11 del Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia[2], en adelante el MOF.
3. Con escrito presentado el 12 de marzo de 2021 la impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los cargos imputados en su contra.
4. En atención a las recomendaciones del Informe Nº 004-2021-OI-PAD-CSJPI/PJ, emitido por el órgano instructor del procedimiento, mediante Resolución Nº 04, del 20 de mayo de 2021[3], la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Piura de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al determinarse su responsabilidad respecto a los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por incumplir la función específica prevista en el numeral 1.11 del MOF; constituyendo la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 04, solicitando se declare su revocatoria, señalando los siguientes argumentos:
(i) No se tuvo en cuenta que es personal jurisdiccional y que se trata de la presunta omisión de funciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que la competencia para investigar estaba a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura.
(ii) La normatividad especial que otorga competencia a la ODECMA garantiza un debido procedimiento sancionador ya que tiene en consideración ciertos parámetros cuando se evalúan casos de retardo de actuaciones judiciales pendientes.
(iii) La sanción resulta ser desproporcional y no razonable.
6. Con Oficio Nº 000009-2021-CRRHH-UAF-GAD-CSJPI-PJ, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Piura de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
[2] Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia
“1. FUNCIONES ESPECÍFICAS:
1.11 Elaborar el acta del registro de la audiencia y una vez firmada por el magistrado agregarla al Cuaderno Judicial, asociarla al sistema y enviarla a quienes corresponda”.
[3] Notificada el 22 de mayo de 2021.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.