Ordenan reposición de trabajador por despido nulo cuyo contrato modal se desnaturalizó [Cas. Lab. 12079-2017, Lima]

En la Casación Laboral 12079-2017, Lima, la Corte Suprema analizó el recurso de una empresa, ante la sentencia que declaró la nulidad del despido de un trabajador cuyo contrato modal se desnaturalizó.

Sobre el caso específico, un trabajador habría denunciado la desnaturalización de su contrato modal, en ese sentido, no se le debió cesar. Así, solicitó la nulidad del despido, toda vez que la desvinculación estuvo relacionado con la afiliación sindical.

Para la Corte, el hecho de que el despido haya sucedido luego de cinco meses de la afiliación del trabajador genera duda acerca de la real motivación del empleador para no renovar el contrato. Esto se condice con la premisa de que la última renovación fue antecedida por sendas y continuas renovaciones.

De esta manera, se declaró la nulidad del despido y se repuso al trabajador.


Fundamento destacado: Décimo quinto.- Ahora bien, si la fecha de despido fue el quince de octubre del referido año, esto es, luego de cinco meses de la afiliación, dicha situación fáctica produce un claro indicio de cuál fue la motivación concreta de la emplazada para no renovar el contrato de trabajo, máxime si la última renovación fue antecedida por sendas y continuas renovaciones ocurridas a lo largo de todo el récord laboral conforme se acredita con los contratos y prorrogas suscritas entre las partes de fojas noventa y uno a noventa y dos, doce a trece, quince a dieciséis, dieciocho a diecinueve, veintiuno a veintidós. […] De lo anotado, se tiene que el cese del demandante obedeció a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la emplazada, configurándose con ello la nulidad de su despido invocada en la demanda y desestimada por las instancias de mérito, encontrándose acreditada la causal de interpretación errónea, debido a que analizando lo acontecido, con las pruebas aportadas y actuadas en el proceso, se aprecia objetivamente un nexo causal entre los hechos de la afiliación sindical invocados por el actor y el despido del cual fue objeto, así como, la falta de prueba de una causa razonable del empleador para su terminación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12079-2017-LIMA

Lima, seis de enero de dos mil diecinueve

VISTA la causa número doce mil setenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandante Edgar Marcos Gonzáles Puertas, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos cinco, y la demandada, Corporación Lindley S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y tres, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cinco, que declaró Infundada la demanda, reformándola la declararon Fundada en parte respecto a la desnaturalización de contrato sujeto a modalidad previstas en el artículo 82° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, confirmando el extremo que declara Infundada la pretensión de despido nulo y declara Fundada la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por el demandante Edgar Marcos Gonzáles Puertas, se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento a ciento cuatro del cuaderno formado, por la causal de:

I. Infracción normativa por Interpretación errónea del inciso 1 del artículo 23° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo;

II. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;

III. Infracción normativa por Inaplicación del inciso 5 del artículo 23°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e

IV. Infracción normativa por Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Lindley S.A., también se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cinco a ciento nueve del cuaderno formado, por la causal de:

I. Infracción del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; e

II. Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 82° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

Por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

a) De la pretensión demandante: Se verifica en fojas cincuenta y siete a sesenta y seis, subsanado a fojas setenta y tres a setenta y cinco, el escrito de demanda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece interpuesta por el actor solicitando la desnaturalización de contratos modales y reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado con la demandada; la nulidad de despido y reposición con el respectivo pago de remuneraciones devengadas; subordinadamente la indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cinco, declaró Infundada la demanda señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Sostiene que la demandada señaló debidamente la causa objetiva de la contratación, además que lo indicado por la demandada en sus cláusulas evidencian que dentro del periodo dos mil once (2011) al dos mil quince (2015) la empresa debido a la necesidades del mercado ingresaría a una etapa de avance tecnológico motivado por la necesidad de introducir nueva tecnología conforme a lo señalado en el documento denominado “Proceso de Transición de Tecnológica 2011-2015”, de ahí a la necesidad de contratar a trabajadores solo en el marco de sus proyectos. Asimismo, precisa que si bien es cierto el demandante señala que en la planta Rimac donde él labora dicho fenómeno de modernización no está operando, ello no puede tener repercusión solo en una planta y en otros no, ya que incluyen a toda la corporación. En tal sentido, los contratos gozan de validez, por lo que no opera la desnaturalización de los contratos suscrito entre las partes, lo cual se puede evidenciar en el expediente sancionador el cual señala que no se determina la existencia de desnaturalización, fraude o simulación en la contratación de los contratos celebrados. ii) Respecto a la nulidad de despido prescrito en el inciso a) del artículo 29°Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, declara infundado este extremo toda vez que el actor se afilió cinco meses antes del vencimiento del contrato, de lo cual la demandada tenía pleno conocimiento. Así también, por la causal del inciso c) de artículo 29° Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, declara infundado al considerar que el cese del demandante se debió al vencimiento de su contrato, y no existió comportamiento motivado por el hecho de haber interpuesto denuncia, además que la prórroga opera en fecha cercana a la denuncia. Finalmente, desestima además la indemnización por despido arbitrario, al haberse determinado que la extinción de vínculo fue por vencimiento del contrato.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y tres procedió a revocar en parte la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cinco, que declaró Infundada la demanda, reformándola la declararon Fundada en parte respecto a la desnaturalización de contrato sujeto a modalidad previstas en el artículo 82° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, confirmando el extremo que declara Infundada la pretensión de despido nulo y declara Fundada la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, expresando fundamentalmente que la empresa tenía la necesidad de contratar mayor cantidad de personal, para poder cubrir la demandada del mercado y tal necesidad sólo sería temporal en tanto se construyan las plantas e instalaciones industriales; de lo que se infiere, la concurrencia de dos circunstancias fácticas concurrentes, vinculados a dos tipos de modalidades taxativas previstas en la ley, es decir las necesidades de mercado y la reconversión empresarial; los cuales sin embargo, conforme a los términos del contrato materia de análisis no podían ser configurados adecuadamente, porque no se mencionan de modo claro y preciso las circunstancias o hechos que demuestren ambos supuestos, es decir, las necesidades de mercado y la reconversión empresarial; dado que no se indica cuáles son las necesidades de mercados específicas en cantidad de producción o demanda que debía ser atendida, ni tampoco se mencionan cuáles serían las plantas que debían construirse, cuál es el período de su construcción, ni cuáles son las fechas en las cuales ingresarían a funcionar cada una de dichas plantas, limitándose únicamente a señalar de modo vago y genérico las circunstancias que se producirían en el periodo del dos mil once al dos mil quince y que tampoco acreditó que la planta Rímac en las que laboró el actor haya sido cerrada o que la nueva planta de Pucusana haya iniciado funcionamiento en la fecha del cese del actor. En tal sentido, el Colegiado Superior considera que existió uso indebido de la contratación modal, por lo que el demandante se encuentra en un contrato indeterminado. Asimismo, confirma el extremo que declara infundado en despido nulo, y otorga la indemnización por despido arbitrario por la suma de tres mil setecientos doce con 50/100 soles (S/ 3,712.50), al señalar que el empleador resolvió el contrato de manera unilateral, atendiendo que el actor tenía un contrato a tiempo indeterminado y solo podía ser despedido por causa justa y no por vencimiento de contrato.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1°de la Ley número 2702 1, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

A. De las infracciones denunciadas por el demandante

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se configura o no el despido nulo alegado por la parte demandante.

Cuarto. A fin de desarrollar las cuatro infracciones de la parte demandante, este Colegiado Supremo analizará primero las infracciones procesales.

En ese sentido, respecto a las infracciones contenidos en el acápite i) y iii) tenemos que el inciso 1 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 23.- Carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. (…)”

Asimismo, el inciso 5 del mismo dispositivo legal, señala:

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

Siendo que dichos artículos procesales guardan relación directa con la situación casatoria a resolver, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto.

Quinto. Alcances de la prueba y la carga de la prueba

La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa un litigio; esto es, formarle al juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman; es decir, si son situaciones ciertas o concretas (hechos)1, de conformidad con lo previsto en el artículo 188° del Código Procesal Civil. La carga de la prueba, se define como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él[2].

En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por las partes del proceso.

El artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Proce sal del Trabajo, ha establecido la carga prueba para el trabajador y el empleador, bajo las particularidades que revista la norma, obligando a las partes al aporte de la prueba mínima, a fin de aplicar la inversión de la carga de la prueba prevista en la ley.

Sexto. Solución del caso concreto

Este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado la los lineamientos de la carga probatoria, evidenciándose que la Sentencia de Vista ha valorado cada medio probatorio de manera conjunta y suficiente como se advierte en los fundamentos décimo primero y décimo quinto.

Asimismo, ha merituado de manera coherente su “posición” respecto a los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales como Órgano Jurisdiccional Independiente atribuyéndole relevancia bajo la sana critica.

Séptimo. En ese contexto factico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha evaluado en forma suficiente (admisión, actuación y valoración) las pruebas que le han servido de base para sustentar su posición, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no configurándose la infracción normativa procesal materia de denuncia.

Por tanto, no se evidencia la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 23° de la Ley N°29497 y menos aún la inaplicación del inciso 5 del artículo 23°del mismo dispositivo legal; siendo infundadas ambas causales.

Octavo. Sobre la causal contenida en el acápite ii), la norma denunciada establece lo siguiente:

“Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;.(…)”.

Noveno. Consideraciones generales sobre el despido

El iuslaboralista Pasco Cosmópolis se refiere al despido como:

“(…) un acto unilateral y recepticio: Unilateral porque consiste en acción de una sola de las partes – el empleador-, autorizada por ley para poner término al contrato; recepticio porque el acto se completa con la recepción – la simple recepción, sin que se requiera aquiescencia- de la comunicación respectiva por el trabajador. El despido -acto unilateral- puede tener una causa objetiva o una simple motivación subjetiva. Cuando esa causa es una falta grave del trabajador, el despido asume carácter de sanción, naturaleza disciplinaria’’[3].

Décimo. En el orden de ideas expuesto, se tiene que el despido está constituido por la voluntad unilateral del empleador de dar por finalizada la relación laboral, basada en la existencia o no de motivos justificatorios, lo cual solo tendrá relevancia para identificar y determinar las consecuencias válidas o inválidas del ejercicio de dicha potestad.

Décimo Primero. Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema

En relación a la disposición materia de controversia, esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 12816-2015-Lima de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido en doctrina jurisprudencial, la interpretación que debe recibir dicha norma legal, en los siguientes términos:

“Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales. ”

Décimo Segundo. Es importante precisar, que cuando se demanda la nulidad del despido, la parte demandante tiene la obligación de probar o aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido previstas en la ley sustantiva.

Décimo Tercero. Solución del caso concreto

El demandante sostiene que el móvil de su despido se origina en un acto antisindical como represalia por haber decidido afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Lindley S.A. – SITRACORLINSA.

Décimo Cuarto. Del mismo modo, debemos puntualizar que ante una demanda de nulidad del despido, la parte laboral no se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido previstas en la ley sustantiva.

Décimo Quinto. En el caso concreto, se ha determinado la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado entre las partes, por la desnaturalización de la contratación temporal cometida por la empresa demandada, por lo que, corresponde dilucidar si se ha incurrido en la interpretación errónea del inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

[Continúa…]

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[2]   División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. “El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 749.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p.710.

[3]PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Extinción de la relación Laboral en el Perú”. En: Aa.Vv. PLA RODRIGUEZ, Américo y otra (Coordinación de Mario Pasco Cosmópolis). La Extinción de la Relación Laboral. Lima: Aele Editorial, 1987, p. 245-248.

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