Ordenan reponer a trabajadora CAS tras ampliar protección contra el despido nulo por maternidad [Exp. 18433-2014]

Fundamento destacado: Trigésimo.- De tal situación, nuevamente se aprecia que -efectivamente- la parte demandante ha sido víctima de un despido nulo mediante un acto de discriminación por su condición de madre trabajadora, pues se observa en forma objetiva que el motivo de la entidad demandada ha sido desvincular la trabajadora con la no renovación del CAS después de un presunto cumplimento de su licencia por maternidad (el cual no se aprecia en el presente caso, al haberse notificado el cese al día 90 de la licencia) sin considerar que la demandante ha sido realidad una trabajadora a plazo indeterminado.

Así, corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandante, debiendo revocarse la sentencia en el presente extremo; y, reformándola, se declarará fundada la demanda por la causal contemplada en los incisos d) y e) del artículo 29° de la LPCL, ordenando la reposició n a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas en ejecución de sentencia.


Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.


SENTENCIA DE VISTA

EXP. N° 18433-2014-0-1801-JR-LA-16

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Vista de la Causa: 04/07/2019

Lima, cuatro de octubre del dos mil diecinueve.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

1.1. Objeto de la revisión Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, VANESSA RIVERA CHAVEZ, contra la Sentencia N° 2312018-16° JETL expedida mediante Resolución N°12, d e fecha 25 de setiembre de 2018, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 22 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2014, mas costos procesales, el cual se liquidará en ejecución de sentencia.

ASUNTO CONTROVERTIDO

La parte accionante pretende el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado adscrito al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, así como la reposición al puesto de trabajo (Especialista de Capacitación de la Escuela Registral de Capacitación) por la comisión de un despido nulo previsto en los incisos d) (producto de una variación durante el propio proceso) y e) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, mas el pago de remuneraciones, beneficios sociales, etc.

1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, VANESSA RIVERA CHAVEZ, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en error de sostener:

i. Existe un error y una indebida motivación al momento de haberse rechazado la demanda de nulidad de despido en base a la figura jurídica del cargo de confianza, pues no ha analizado que la demandante ha tenido la condición de madre gestante al momento de ejecutarse la extinción de la relación laboral; el cual sustenta sin modificar el petitorio de la demanda, conforme a lo referido en la Audiencia de Juzgamiento. (Agravio N° 01)

ii. No se ha considerado que los Memorándum N° 163 -2014-SUNARP/OGRH y N° 247-2014-SUNARP/OGAJ advierten que la parte demandada ha tenido intención de poner fin a la relación laboral con anterioridad al cumplimiento del periodo de lactancia conforme al inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual fuera aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR eviden ciándose diversos actos de hostilidad que subsume a los actos de hostilidad dentro de la causal contemplada en el inciso d) del artículo 29° de la LPCL. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

LOS LIMITES DE LAS FACULTADES DE ESTE COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SOBRE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO

SEGUNDO: De conformidad con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma “(…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.”

Ahora bien, respecto al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional , en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetiva, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. N° 00090-2004-AA/TC, Exp. N° 3421-2005-HC/TC, Exp. N° 1656-2006-PA/TC, N° 562 7-2008-PA/TC, N° 2906-2011 -PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado que “(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.”

[Continúa…]

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18 Nov de 2019 @ 18:03

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