Mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral 3263-2018, Tacna, la Corte Suprema señaló que el despido debe observar la gravedad de la falta, la categoría y los antecedentes disciplinarios del trabajador; de lo contrario podrá reponerse al trabajador por afectarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el caso específico, un trabajador solicitó la reposición a su puesto de trabajo. Frente a esto, la primera instancia declaró fundada la demanda, pues consideró que aunque el despido producido no concuerda con los supuestos del despido fraudulento y nulo, el despido que sufrió el trabajador ha vulnerado derechos fundamentales, por lo que corresponde la reposición.
Para la Corte Suprema, si bien el empleador está facultado para imponer sanciones de acuerdo a la graduación de la falta; no obstante, la sanción debió tomar la gravedad de los actos cometidos, la categoría y los antecedentes disciplinarios del trabajador; de lo contrario se vulneraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Esta sentencia devela que se podrá reponer un trabajador que fue víctima de un despido desproporcionado frente a los hechos cometidos y al no considerar los antecedentes disciplinarios del trabajador.
Fundamento destacado: Décimo Quinto.- […] De lo antes expuesto se advierte, que si bien el empleador está facultado para imponer sanciones diferentes por un mismo hecho, sin embargo, ello debió efectuarse teniendo en cuenta no sólo el monto condonado indebidamente, sino también la gravedad de la falta cometida, la categoría y los antecedentes disciplinarios del trabajador; ya que de no hacerlo se vulneraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Es así, que de la revisión de lo actuado, se verifica que la sanción impuesta al demandante, fue aplicada de forma desproporcional a la falta cometida, puesto que si bien el demandante ha reconocido los hechos de ésta, lo que implicaría que la existencia de la falta; sin embargo, la sanción a imponerse debió ser aplicada teniendo en cuenta no solo la gravedad de los hechos, sino también los antecedentes disciplinarios del actor; lo que no sucedió en la presente causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 3263-2018, TACNA
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA, la causa número tres mil doscientos sesenta y tres, guion dos mil dieciocho, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento veinte a mil ciento treinta y ocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil sesenta a mil setenta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Oscar Juan Jiménez Flores, sobre reposición por despido fraudulento.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento uno a ciento cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decre to Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas ochenta a ciento cinco, solicita su reposición por haber sido objeto de despido fraudulento, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil sesenta a mil setenta y uno, el juez de la causa declara fundada la demanda y ordena la reposición del actor en su centro laboral; argumentando que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Caja Municipal de Ahorro y Créditos Tacna S.A. emplazada, al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido el Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en su labores o despido, se aplicaran en función a la gravedad de la falta cometida, la categoría, y los antecedentes disciplinarios del trabajador; en ese sentido, concluye que en el despido producido, no concurren los supuestos de despido fraudulento y nulo, pero si la vulneración de derechos fundamentales (arbitrariedad de la medida), por lo que estima la demanda, y dispone la restitución del trabajador a su puesto habitual, sin que ello implique recortar la facultad sancionadora del empleador, la que debe ser razonada y proporcional, conforme al artículo 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento veinte a mil ciento treinta y ocho, confirmó la Sentencia apelada, principalmente por los mismos argumentos señalados en la sentencia de primera instancia.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Es de precisar, que si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material.
Cuarto: Respecto de la causal de orden procesal declarada procedente:
La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, que prescribe:
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[I], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Sexto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Octavo: Solución al caso concreto
La demandada señala en su recurso de casación principalmente que no se ha emitido pronunciamiento respecto a los medios probatorios admitidos en la contestación de demanda y oralizados en la audiencia correspondiente, por lo que ello implicaría una motivación aparente, infringiéndose el deber que tiene el juzgador de valorar los mismos bajo una apreciación razonada, lo que conllevaría a la vulneración del debido proceso. Asimismo, es de precisarse también, que conforme se verifica de la Audiencia de Vista de la Causa llevada a cabo el quince de julio del año en curso, la recurrente ha precisado como fundamento principal de su recurso, la revaluación de medios probatorios.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta como primer punto, que, dentro de los fines y naturaleza del recurso de casación, no se encuentra el debate de los hechos y/o la revaluación de los medios probatorios; por lo que, advirtiéndose que el fundamento principal, que fue ratificado en la audiencia de vista de la causa, es la revaluación de los medios probatorios actuados en el presente proceso; no corresponde amparar dicha causal.
Sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada.
Siendo así, de la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué la sanción impuesta al demandante, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para calificar el despido como fraudulento y nulo, más aún si se verifica también que tal medida ha sido impuesta atentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; cumpliendo de ésta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122°del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31°de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de oficio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta.
Noveno: En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente.
Décimo: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material declarada procedente:
La causal material declarada consiste en la Infracción normativa del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
La norma en mención, prescribe:
“Artículo 33.- Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según su criterio. ”
Décimo Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a los argumentos de la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, al señalar que se vulneró el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción más grave, el despido; lo que conllevaría a que se sancione la facultad discrecional del empleador para la aplicación de las sanciones a cada trabajador de forma independiente.
Décimo Segundo: Alcances sobre la subordinación
El elemento de subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el em pleador puede impartir
[Continúa…]
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[I] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.