Ordenan a la PUCP reponer a Eloy Espinosa-Saldaña como docente [Exp. 05125-2022-0]

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó a la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) reponer al exmagistrado del Tribunal Constitucional, Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, en su cargo como docente universitario, esto luego de anular la sanción disciplinaria de suspensión que le impuso la Comisión Disciplinaria de la PUCP.

La Sala sostuvo que la sanción de apartar a Espinosa-Saldaña por dos semestres académicos debido a sindicaciones de plagio, fue inconstitucional, ya que esa causal no estaba tipificada con claridad en el reglamento correspondiente:

Si bien la conducta sancionable (plagio), así como el grado de su calificación (grave), se encuentran debidamente descritas en el Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontifica Universidad Católica del Perú; no obstante, en el referido reglamento no se ha especificado cuál sería la sanción que correspondería aplicarse a aquel docente que incurra en la infracción de plagio, puesto que el artículo 116 del citado reglamente prevé en forma general hasta cuatro tipo de sanciones en atención a la magnitud de la falta.


Fundamentos destacados.- OCTAVO.- En ese sentido, el Colegiado advierte que a través de la cuestionada Resolución de la Comisión Disciplinaria para Docentes y Pre-Docentes N° 03-2022/CDD-PUCP, de fecha 12 de mayo de 2022, la Comisión Disciplinaria para Docentes y PreDocentes de la Pontificia Universidad Católica del Perú resolvió declarar responsable al demandante por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 21 del Anexo 1 del Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontifica Universidad Católica del Perú, y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión sin goce de haber por el plazo de dos semestres académicos.

NOVENO.- Si bien la conducta sancionable (plagio), así como el grado de su calificación (grave), se encuentran debidamente descritas en el Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontifica Universidad Católica del Perú; no obstante, en el referido reglamento no se ha especificado cuál sería la sanción que correspondería aplicarse a aquel docente que incurra en la infracción de plagio, puesto que el artículo 116 del citado reglamente prevé en forma general hasta cuatro tipo de sanciones en atención a la magnitud de la falta. Por lo que el reglamento en mención ha dejado la aplicación de alguna de dichas sanciones a la voluntad de la Comisión Disciplinaria para Docentes y Pre-Docentes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, lo cual infringe abiertamente el principio de tipicidad exigido como requisito de validez de las sanciones impuestas en el ámbito del ejercicio del poder disciplinario o sancionador del empleador.

DÉCIMO.- En consecuencia, la cuestionada Resolución de la Comisión Disciplinaria para Docentes y Pre-Docentes N° 03- 2022/CDD-PUCP, de fecha 12 de mayo de 2022, resulta arbitraria e inconstitucional puesto que la entidad demandada impuso de manera discrecional la sanción de suspensión sin goce de haber por el plazo de dos semestres académicos al demandante por cuanto dicha sanción no se encontraba previamente determinada para la falta imputada en el Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Por lo tanto, se ha violado el principio de tipicidad garantizado por el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

(Ref. de Sala N°: 01130-2022-0)

EXPEDIENTE : 05125-2022-0-1801-JR-DC-01
DEMANDANTE : ELOY ANDRÉS ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA
DEMANDADO : COMISIÓN DISCIPLINARIA PARA DOCENTES Y PRE-DOCENTES DE LA PONTIFICA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
MATERIA : AMPARO

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, cuatro de julio
Del año dos mil veinticuatro.

VISTOS

Con la razón que antecede.

Es materia de grado la apelación interpuesta por Eloy Andrés Espinoza-Saldaña Barrera contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 15[1], de fecha 31 de agosto de 2023, que declara infundada la demanda de amparo.

Interviniendo como ponente el señor juez superior Ordóñez Alcántara.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Eloy Andrés Espinoza-Saldaña Barrera sustenta su recurso de apelación[2] señalando que la sentencia impugnada carece de una debida motivación ya que se ha omitido pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo y a la buena reputación, lo cual mantiene el perjuicio de sus derechos y vicia la decisión adoptada; tampoco se ha analizado adecuadamente los principios de tipicidad y legalidad; de otro lado, manifiesta que la Jueza de la causa afirma que el recurrente fue debidamente sancionado, sin considerar que la arbitraria sanción ya se cumplió; asimismo, refiere que, en el marco del procedimiento disciplinario, no contravino los derechos de autor, pues, según las pautas previstas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual sobre la materia, pidió disculpas y se publicó nuevamente los textos cuestionados; alega que ha acreditado que las publicaciones abordan un mismo tema y que, por su especialización, recurren a fuentes similares, a las cuales el recurrente tenía acceso y había incluso desarrollado antes que la tesis realizada por el profesor que presentó la queja en su contra.

ANÁLISIS DEL COLEGIADO

PRIMERO.- Eloy Andrés Espinoza-Saldaña Barrera interpone demanda de amparo[3] contra la Comisión Disciplinaria para Docentes y Pre-Docentes de la Pontifica Universidad Católica del Perú, peticionando:

Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 03-2022/CDD-PUCP, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Comisión Disciplinaria para Docentes y Pre-Docentes de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Pretensión accesoria: Se declare que, tras dejarse sin efecto la inconstitucional sanción impuesta, puede desarrollar –sin límite o restricción alguna– su labor como docente en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Alega que es docente a tiempo completo de la Pontifica Universidad Católica del Perú desde hace casi treinta años; agrega que el 2 de setiembre de 2021 recibió una llamada telefónica del profesor Juan Manuel Sosa Sacio, quien le informó que en dos publicaciones había consignado parte de su tesis de maestría sin citarlo, y ante lo cual, y con consentimiento del aludido docente, se comprometió en ese momento con poner una nota de rectificación en los artículos y publicar los textos completos con las citas que faltaban; no obstante ello, el referido docente se comunicó con la Decana de la Universidad Pontificia Católica del Perú acusándolo de plagio; añade que el 27 de setiembre de 2021 fue notificado con una carta por la cual se le comunicó el inicio de una investigación preliminar en su contra; luego fue notificado con la denuncia efectuada por el mencionado docente; asimismo, manifiesta que realizó sus descargos de manera escrita y oral, explicando las rectificaciones realizadas, así como las circunstancias en las que se redactaron los artículos (al padecer de la enfermedad pulmonar de fibrosis y artritis reumatoide, encargó la realización de diversas tareas a los asistentes de su despacho del Tribunal Constitucional); además, sustentó su defensa en un informe emitido por el docente Jorge Alberto Córdova Mezarina, quien es especialista en derechos de autor; alega que pese a todo lo expuesto, el 25 de febrero de 2022 se procedió a iniciar formalmente el procedimiento disciplinario en su contra, por la supuesta falta prevista en el numeral 21 del Anexo 1 del Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y a pesar de haber efectuado sus descargos reiterando los argumentos antes referidos, se emitió la resolución que ahora es materia de cuestionamiento, imponiendo la sanción de suspensión sin goce de haber por dos semestres académicos; sostiene que la resolución cuestionada transgrede el principio de tipicidad en tanto que en el reglamento no se identifica cuál sería la falta que correspondería a la supuesta sanción; aduce se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por no haber expuesto las razones por las cuales se afirma que la comisión no está vinculada a las decisiones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual; finalmente señala que se ha afectado su derecho a la salud con la medida desproporcional de suspensión sin goce de haber, despojándole del sustento económico que tenía para cubrir los gastos de su enfermedad; y, de igual manera, se ha afectado su derecho al trabajo, al privársele de su remuneración; y el derecho a la buena reputación del recurrente, que merma su larga trayectoria académica, así como sus diversos logros.

[Continúa…]

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