Fundamento destacado: Vigésimo quinto.- Al respecto, se debe señalar que cuando la actora sufrió el agravio expuesto contaba con aproximadamente cincuenta años de edad y ocho años y diez meses de experiencia como Juez Especializada en Trabado del
Distrito Judicial de Lima, nombrada por Resolución N°10 del Tribunal de Honor de la Magistratura de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro23. El dejar de ejercer la noble función de juez de manera inmotivada, no solo causó agravio a la demandante sino también a los miembros de su familia que dependían de ella, trajo como consecuencia el deterioro en la imagen de la demandante como magistrada proba, malestar en su estado anímico al convertirse en persona desempleada, preocupación en cuanto al concepto que se tenía de ella como profesional del Derecho al haberse hecho pública su no ratificación; además, dolor, angustia, impotencia ante lo sucedido, entendemos reflejado en el ámbito familiar, ello es natural, así lo entendemos, «es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no requieren pruebas para llegar a esta conclusión».Entonces, es justo el resarcimiento por el daño moral sufrido, conforme lo indica el artículo 1322° del Código Civ il y en aplicación extensiva del el artículo 1984° del mismo Cuerpo Legal. Como bien, l o señala Calvo Costa, el resarcimiento pecuniario del daño moral solo alivia y no cura lo sufrido25, tal como lo experimentó la actora.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 1590-2012
DEMANDANTE : L.E.D.G
DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
RESOLUCIÓN N° 07
Lima, veintitrés de noviembre
año dos mil dieciocho.-
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el
artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Or gánica del Poder Judicial; con
el cuaderno acompañado de excepciones; interviene como Juez Superior ponente
la doctora Marcela Arriola Espino; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado la sentencia dictada mediante resolución número veintiséis, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas quinientos doce a quinientos veintiuno, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por L.E.D.G y, ordena que la entidad demandada Consejo Nacional de la Magistratura, pague a la demandante la suma total de S/.183,453.16 soles como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales; infundada la demanda contra el Poder Judicial ; sin costas ni costos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el órgano jurisdiccional superior examina, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confirme.
TERCERO: Emitida sentencia, apela la demandante expresando lo siguiente:
1. Valoración indebida de lo acreditado en autos y la realidad de los hechos; se ha denegado los conceptos de daño emergente y daño a la persona, así como se ha determinado montos diminutos para los conceptos de lucro cesante y daño moral.
2. Causa agravio que se exonere de responsabilidad al demandado Poder Judicial, cuando también es responsable de los daños y perjuicios generados en contra de la accionante.
3. Sí existió daño emergente; «la demandante ha justificado y probado que existieron muchas gestiones y gastos que tuvo que asumir como consecuencia del cese irregular que sufrió. En particular está probado en autos que hubo una petición formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que también existió una demanda de amparo sobre la materia», por lo que debe ser resarcida.
4. Sí existió daño a la persona, expresa «solicitamos a la Sala, con las máximas de la experiencia, que valore que lo ocurrido implicó una clara afectación al proyecto de vida de la demandante. Quedarse de manera repentina y sin explicación sin trabajo, en medio de un contexto político en donde los jueces no ratificados eran mal vistos, catalogados injustamente de corruptos», agrega que sufrio graves complicaciones en su salud, dejo de estudiar maestría, se vio seriamente perjudicada en la línea de carrera como Juez Titular que era. Refiere que tenía hijos, a quienes no solo debía de proveer con recursos suficientes, sino que tuvieron que cargar con injustas calificaciones y conjeturas que existían sobre la accionante.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Reglamento del Marco de Confianza Digital [Decreto Supremo 126-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-LPDerecho-218x150.jpg)
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