Fundamento destacado: 16.- Situación que no es la del demandante porque, el estado en que se halló el predio sub Litis en la Inspección Judicial del presente proceso el veintinueve de mayo del dos mil diecinueve (29-05-2019), es el mismo que se verificó en la Inspección Judicial del veinticuatro de octubre del dos mil siete (24-10-2007) por la Juez del Juzgado Mixto de Cañete en la Prueba Anticipada realizada en el Expediente N° 2007-0093-0-0801-JM-CI-0120. Esto es un predio sin cerco. Por otro lado, el demandante no ha expresado qué circunstancia o motivo le han impedido ejercer la posesión.
Fundamento destacado: 17.- Con relación a la posesión mediata que se configura cuando el poseedor cede voluntaria y temporalmente la posesión, aparece regulada en el artículo 905 de nuestro Código Civil, el cual prescribe que: “Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título”. Por otro lado, con relación a la preferencia sobre bienes muebles, esto opera en los casos de concurrencia de acreedores de bienes muebles regulado por el artículo 1136 del Código acotado, que establece que: “… Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”. Empero, ninguno de los supuestos fácticos antes citados corresponde al caso de autos, pues, por un lado la demanda pretende la usucapión de un bien inmueble; y por otro lado, el predio no ha sido objeto de cesión temporal a favor de tercero.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N° 00540-2014-0-0801-JR-CI-01
Demandante : Alejandro Remuzgo Sánchez y Flor María Enciso Gonzáles
Demandado : Antoni Sánchez Vicente y otros
Materia : Prescripción Adquisitiva de Dominio
Proceso : Abreviado
RESOLUCION NUMERO SIETE
Cañete, quince de marzo de dos mil veintidós.
PARTE EXPOSITIVA
Materia del Grado
1. Viene en Apelación la Sentencia (Resolución número Cincuentiséis) de fecha trece de agosto de dos mil veinte dictada por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete que declara INFUNDADA la demanda.
2. Apelación formulada por la parte demandante y concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número Cincuentiocho de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veinte.
Pretensión de la Demanda
3. Con fecha veintidós de octubre del dos mil catorce, la sociedad conyugal formada por Alejandro Remuzgo Sánchez y Flor María Enciso Gonzáles interponen demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra Antonio Sánchez Vicente, Lorenzo Sánchez Vicente, Juan Jorge Sánchez Vicente, Martha Judith Del Carpio Aguilar, Carmen Guerrero Villarreal, Mercedes Cerrón Pascual, Bernave Sánchez Vicente, Tomas Sánchez Vicente y Eufemia Calagua Espinoza; solicitando:
Petitorio:
Se declare a la parte demandante propietaria por prescripción del predio ubicado en l Av. Mariscal Benavidez sin número, altura de la cuadra 12, autopista San Vicente – Imperial del distrito de San Vicente de Cañete de 302.07 m2.
4. Y sustentando su petición, sustancialmente señalan que se encuentran en posesión pacífica, pública, ininterrumpida y con animus domini del predio sub Litis por trasferencia de Dimas Yaya Sánchez con fecha 07 de junio del 2006; quien a su vez lo ha detentado por más de 40 años, conforme el primer testimonio de la Escritura Pública de Anticresis que le otorgara María B. Sánchez Vicente el 16 de agosto del 1971, ante el notario Agustín P. Macilla. Sobre dicho los demandantes han realizado arduos trabajos como nivelaciones
haciendo uso de maquinarias pesadas, han hecho grandes inversiones con el cercado en parte de su perímetro. Finalmente, señala que, de acuerdo al certificado Catastral, emitido por la oficina de catastro de la zona registral de la SUNARP, informa que el predio en consulta se visualiza en el ámbito inscrito en el tomo 17 fojas 131, comprendido en parte inscrito correspondiendo a los demandados.
Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia
5. De la lectura del Fallo materia de revisión, se advierte que el juez a quo desestima la demanda al concluir:
a. Que, si bien los accionantes han consignados como demandados a quienes aparecen en la Partida No 90221752 (antes tomo 17 fojas 131); sin embargo, de lo informado por los Registros Públicos no queda plenamente determinado que el predio sub Litis necesariamente corresponda a los titulares registrales demandados, es decir que no se descarta que exista otras inscripciones de primera de dominio; por tanto la prueba aportado no resulta suficiente para determinar que el predio sub Litis forme parte o que ha sido objeto de alguna inscripción de primera de dominio.
b. Que, respecto al predio sub Litis han existido procesos judiciales, derivados de las herencias de los causantes María Marcelina Vicente Huamán y Juan Jorge Sánchez, información que no ha sido proporcionada por los demandantes, lo que contribuye a considerar que la información registral esta desactualizada; cabe agregar que no necesariamente deben ser demandados los titulares registrales, sino quienes ostentan la propiedad sobre el predio sub Litis; por tanto, atendiendo a la fecha de inscripción del asiento 37 y la escritura de anticresis es razonable considerar que la información sobre la propiedad del predio sub Litis se encuentra desactualizada, es decir que no existe certeza de los actuales propietarios del predio objeto de prescripción.
c. Que, se puede concluir que el transferente Dimas Yaya Sánchez ha venido poseyendo el predio en mérito a un contrato de anticresis suscrito con María Bernabé Sánchez Vicente, en consecuencia el mencionado transferente no ha conducido el predio como mero poseedor y a título de propietario, sino en base a un contrato de anticresis; siendo así no se puede acumular el plazo posesorio; en tal sentido, es insuficiente afirmar que el transferente adquirió derechos sobre el predio a título personal sin intervención de ninguna otra persona.
d. Que, de otro lado, en relación a la posesión del predio a cargo de los demandantes se han anexado una constancia emitida por el Gobernador de la Provincia de Cañete, de fecha 12 de julio de 2006, en el que se hace constar que los demandantes se encuentran en posesión de un lote de 301.90 metros cuadrados, ubicado a la altura de la cuadra 12 de la Avenida Mariscal Benavides del Distrito de San Vicente, Provincia de Cañete; a fojas 45/46 se anexa acta de inspección judicial de fecha 24 de octubre de 2007, donde se hace constar que los demandantes se encuentran en posesión del predio ubicado en los inmuebles con numeración 1304 y 1292 de la Avenida Mariscal Castilla, donde se verificó un terreno sin construir, sin cerco, en el que se pudo apreciar 52 plantas de vid y cuenta con servicios de agua y energía eléctrica con medidor No 2610752. De otro lado, se tiene la inspección judicial de fojas 358/359 donde se verifica la existencia física del predio sin numeración, desocupado en estado de abandono con características de predio urbano, no evidenciándose signos de habitabilidad, algunas plantaciones de vid sin cultivo regular, no cuenta con servicios de agua.
e. Que, pese a encontrarse en posesión desde el año 2006, no se ha realizado el cercado del predio, no se ha instalado o mantenido servicios de agua y de luz, no se han realizado construcciones atendiendo a la naturaleza urbana del predio, en consecuencia la conducción efectiva como propietario no ha sido expuesta, por el contrario el predio se encuentra en abandono.
f. Que, el accionante no acredita venir conduciendo el bien de forma pública, es decir, no ha exteriorizado de forma material la posesión fáctica sobre el predio, si bien se ha realizado gestiones administrativas ante el Municipio de Cañete, ello no denota publicidad en la posesión que requiere la realización de actos materiales que denoten la posesión de hecho, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
g. Que, los accionantes han adquirido el predio de Dimas Yaya Sánchez con fecha 07 de junio de 2006, sin embargo conforme lo verificado in situ, el predio pese a su condición de urbano se encuentra en estado de abandono, no está cercado, no cuenta con servicios de agua y luz, no se ha verificado signos de habitabilidad; por lo que, no se acredita que la posesión sea continua, porque actualmente el predio se encuentra en abandono.
h. Que, el demandante no tiene la posesión, además el predio materia de prescripción es cuestionado en relación a la existencia de un pasaje, que en la inspección judicial se ha verificado un pasaje que da tránsito o acceso a las viviendas posteriores, en tal sentido, al no haberse demostrado la posesión fáctica, resulta innecesario pronunciarse sobre la pacificidad de la posesión porque para su verificación se requiere acreditar la mera posesión como presupuesto.
i. Que, la accionante alega que se encuentra en posesión desde el 07 de junio de 2006, a lo que pretende adicionar la posesión ejercida por su transferente desde el 16 de agosto de 1971; sin embargo, conforme se ha concluido precedentemente, el plazo del transferente no es acumulable al de los accionantes, porque aquel no poseía en condición de propietario, sino en base a un contrato de anticresis suscrito con María Bernabé Sánchez Vicente; siendo así, computado el plazo inicial desde el 07 de junio de 2006 a la fecha de interposición de la demanda 22 de octubre de 2014, no han transcurrido el plazo de 10 años requeridos, aún en el supuesto de una posesión continua, la misma que no se ha acreditado.
j. Que, en relación a los testigos José Leandro Quispe Fernández y Luis Rojas Ayllon, contienen información contradictoria e inexacta, al respecto se indica que el lote tiene una frente de 12 y 10 metros lineales respetivamente, cuando la pericia indica 7.95 metros lineales, se indica por el primero la existencia de construcciones y el segundo la niega; que el predio tiene características agrícolas, cuando lo verificado in situ denota que el predio tiene características urbanas y en relación a los cultivos de vid se declara que se han realizado labores agrícolas, cuando de lo verificado se tiene la existencia de plantaciones de vid pero sin tratamiento regular agrícola, es decir en estado de abandono; lo que permite concluir que las testimoniales no son creíbles.
[Continúa…]