Un ordenamiento es pleno si contiene una norma, principio, valor o modo de integración que permita regular cualquier caso o situación jurídica que se presente [Exp. 047-2004-AI/TC]

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Fundamento destacado: 66. Esta noción significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al ordenamiento jurídico, aun cuando no haya alcanzado regulación preceptiva.

Dicha expresión hace referencia a una propiedad consustancial al ordenamiento jurídico
para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad
definitiva para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la
respuesta expresamente regulada por una norma jurídica.

El ordenamiento es completo en el sentido de que el Estado garantiza que todo conflicto
de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que razonar
a base de elementos ajenos al derecho positivo.

En puridad, significa que todo ordenamiento debe considerarse hermético y completo,
esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales
deberán ser cubiertas.

Un ordenamiento es pleno en la medida que contiene una norma, principio, valor o modo
de integración que, en buena cuenta, permite regular cualquier caso o situación de
naturaleza jurídica que se presente en la sociedad.


 

EXP. N.º 0047-2004-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente;
Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández,
en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.º 27971, publicada
el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad. Demandante: José Claver Nina–Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín.

Norma sometida a control: La Ley N.° 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley N.º 27491.
Bienes constitucionales cuya afectación se alega:

a. Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
b. Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16° y 191° de la
Constitución.

Petitorio

Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971, que faculta al Ministerio de
Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado
conforme a la Ley N.° 27491

III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Se ha impugnado la inconstitucionalidad de la Ley N.º 27971, Ley que faculta el
nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491. Las disposiciones que la integran son:

“Artículo 1.- Objeto

Autorízase al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los
profesores con título pedagógico, en las plazas vacantes presupuestadas y de acuerdo a un
riguroso orden de méritos, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso
público autorizado por la Ley N.º 27491.

Artículo 2.- De las plazas vacantes
El nombramiento a que hace referencia el artículo precedente se efectuará en las plazas
docentes establecidas como orgánicas por la Ley N.º 27491, que no llegaron a ser cubiertas en el concurso público respectivo, así como en las plazas vacantes no reportadas y en las generadas por reasignación, cese, promoción y separación definitiva del servicio,
identificadas a la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 3.- De la validez del cambio de jurisdicción
Los profesores que se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, podrán ser nombrados en las plazas de los centros y programas educativos de su misma o diferente jurisdicción a la del órgano intermedio en que originalmente postularon.

Artículo 4.- De las especialidades
Los profesores cuyo título pedagógico comprenda dos especialidades, o posean dos títulos
pedagógicos, podrán ser nombrados en cualquiera de las especialidades o títulos acreditados.

Artículo 5.- Del cambio de modalidad
Si la especialidad del título pedagógico lo permite, el profesor podrá ser nombrado en una
modalidad educativa diferente a la que postuló en el concurso público referido en el artículo
1 de la presente Ley.

Artículo 6.- De los Institutos y Escuelas Superiores y de la Educación Técnica
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, en el caso de los Institutos y
Escuelas Superiores, así como en las especialidades de las áreas técnicas de
Educación Secundaria y de la Modalidad de Educación Ocupacional, podrán ser nombrados
los profesionales de las especialidades correspondientes, con título universitario que
acrediten tener como mínimo cinco años de servicio en la especialidad requerida.

Artículo 7.- De la reglamentación
El Ministerio de Educación queda encargado de la reglamentación en un plazo no mayor de
30 (treinta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que dicte las normas reglamentarias que permitan su cumplimiento.

Artículo 8.- De la derogación
Deróguense y/o déjense sin efecto las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley”.

IV. ANTECEDENTES

A. Demanda

Con fecha 23 de noviembre de 2004, el Gobierno Regional de San Martín interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 27971 (publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de mayo de 2003), que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491.

Sostiene que la Ley N.° 27491 (publicada el 29 de junio de 2001, a la que, a su vez, hace
alusión la ley impugnada) tenía un plazo de ejecución de 60 días, el cual venció, por lo que
habría caído en desuso y, por ende, habría perdido vigencia. Refiere que la ley impugnada al disponer, mediante su artículo 1°, que se ejecute la Ley N.° 27491, viola el artículo 103° de la Constitución, puesto que estaría retrotrayendo sus efectos hacia el momento en que la Ley N.° 27491 perdió vigencia, esto es, a los 60 días siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano.

De otro lado, refiere que la ley impugnada vulnera la autonomía regional en los ámbitos
político y administrativo, por cuanto considera que, de acuerdo al artículo 191° de la
Constitución, y los artículos 46° y 47°, literal a), de la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales, es de competencia exclusiva de los gobiernos regionales el nombramiento de los maestros en sus respectivas plazas. Añade que dentro de las competencias exclusivas del gobierno nacional, estipuladas en el artículo 26º de la Ley N.º 27783, Ley de Bases de la Descentralización, no se contempla la de nombrar al personal de las regiones, entre ellas, la de la Región San Martín.

Asimismo, argumenta que de acuerdo al artículo 27º, numerales 1 y 2 de Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, las competencias y funciones sectoriales han sido transferidas a los
gobiernos regionales. Además, señala que la ley impugnada desconoce el principio de
subsidiariedad que rige la descentralización, previsto en el artículo 4º de la Ley de Bases de
la Descentralización.

B. Contestación de demanda

El Congreso de la República contesta la demanda el 19 de enero de 2005, solicitando que se la declare infundada, alegando que la derogación por desuso no existe en nuestro
ordenamiento jurídico; asimismo, aduce que la Ley N.° 27491 fue derogada por la ley
impugnada, de modo que no tiene efectos retroactivos. Refiere que la controversia presentada no es de naturaleza constitucional, sino que se resuelve aplicando los criterios para resolver antinomias entre normas de la misma jerarquía, esto es, ley posterior deroga la anterior y ley especial deroga ley general.

Con relación a la vulneración de la autonomía regional alegada, sostiene que el Estado
peruano es uno unitario y descentralizado, en el que se ha previsto de manera enunciativa las competencias de los gobiernos locales y regionales; y que la autonomía con la que estos gobiernos cuentan, como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, no es sinónimo de autarquía. Asimismo, refiere que el propósito de la ley cuestionada es que sea el gobierno nacional el encargado de nombrar a los profesores de los colegios nacionales en sus respectivas plazas; que es competencia del Congreso establecer, dentro del ámbito de la Constitución, las demás competencias delegables a los gobiernos regionales; y que la
competencia en materia educativa que se ha asignado a favor del gobierno nacional, es un
mandato que debe ser acatado por los gobiernos regionales.

Finalmente, con relación al artículo 26° de la Ley de Bases de Descentralización, que según
los demandantes no habría contemplado como competencia exclusiva del gobierno nacional el nombramiento del personal de los gobiernos regionales, expresa que las competencias allí previstas no son taxativas, pues pueden serle asignadas en virtud de una ley.

[Continúa…]

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