Fundamento destacado. 86. Para esta Sala, el marcador “no binario” sí tiene vocación protectora de los derechos de la parte accionante, como persona con identidad de género ni femenina ni masculina. Al igual que quienes defendieron esta alternativa, considera que la referencia directa al sentido de la identidad de las personas visibiliza su ser y destaca, en forma directa e inequívoca, la forma en que este se contrapone a la lógica binaria que se encuentra en la base de las demás categorías de sexo, “M” o “F”. Al hacerlo, el ordenamiento jurídico les reconoce. Por este motivo, la medida de protección por emitir consistirá en que las entidades demandadas incorporen este marcador en el componente sexo tanto del registro civil de nacimiento, como de la cédula de ciudadanía de la parte tutelante.
Sentencia T-033/22
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Creación de un tercer marcador de sexo para integrar la identidad no binaria al sistema de identificación ciudadana
(…) las entidades accionadas desconocieron los derechos reivindicados al negarse a modificar el componente sexo, por segunda vez, en el registro civil y en la cédula de una persona con identidad de género no binaria, a causa de la falta de cumplimiento del término de 10 años desde el primer cambio y de que la solicitud excede el alcance previsto para esa modificación (“M” o “F”).
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados
IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial
(…) el Estado colombiano, a partir del reconocimiento de la carga histórica de la infravaloración a la que se encuentran sometidas las personas con identidades de género diversas, tiene el deber de promover la igualdad de oportunidades de este sector social. También, está obligado a abstenerse de crear escenarios que redunden en el desconocimiento de sus derechos, pues aquellos tienen una protección reforzada proveniente de la Constitución.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación
La falta de correspondencia de estos (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) con la autopercepción trunca el ejercicio de la identidad de género, en tanto impide el reconocimiento de la misma en la sociedad y en las instituciones. Obstaculiza la proyección del propio género en la sociedad y propicia escenarios de discriminación y de exclusión en las esferas pública y privadas en que la persona interactúa.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA Y MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN-Jurisprudencia constitucional
El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente sexo de la identificación ciudadana ha tenido una evolución que inició con una concepción biológica de aquel (mujer-hombre). En virtud de esta, el ítem “sexo”, al referirse a masculino o femenino, daba cuenta de una realidad anatómica y de corporalidades específicas. No obstante, la evolución jurisprudencial implicó que la información consignada en ese campo debiera entenderse como una decisión personal, lo que coincide con la definición de
IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto
La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)






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