Sumario: 1. Introducción; 2. Contexto fáctico: el caso bajo análisis; 3. El orden lógico procesal en la tramitación de incidentes; 4. La vulneración del derecho de defensa y el debido proceso; 5. La nulidad absoluta: naturaleza y alcance; 6. Refutación del argumento de sustracción de la materia; 7. El efecto extensivo del recurso de apelación ante el cuestionamiento judicial sobre la apelación individual; 8. Normas vulneradas; 9. Conclusiones; 10. Reflexión final
1. Introducción
El Código Procesal Penal peruano de 2004 instauró un modelo acusatorio garantista que concibe la investigación preparatoria como una etapa dinámica, con plazos definidos y mecanismos de control judicial para evitar que la persecución penal se extienda de manera indefinida [1]. En este modelo, el respeto al orden lógico de los actos procesales no constituye un mero formalismo, sino una garantía esencial del derecho de defensa y del debido proceso.
Sin embargo, en la práctica judicial se presentan situaciones donde la premura por resolver o la inobservancia de la secuencia procedimental generan afectaciones a derechos fundamentales que luego resultan difíciles de reparar. Un ejemplo paradigmático es el caso que motiva el presente estudio: la resolución de un requerimiento de prórroga de investigación preparatoria por treinta y seis meses antes de que se resuelva la acumulación de las carpetas fiscales que luego serían incorporadas, impidiendo que los investigados de estas últimas participaran en el debate que definió el plazo que hoy los afecta.
El presente artículo tiene por objeto analizar, desde una perspectiva dogmática y jurisprudencial, los vicios procesales configurados en este supuesto, así como la procedencia de la nulidad absoluta. Para ello, se parte del análisis de un proceso penal seguido ante la Corte Superior Nacional, en el que se presentó un recurso de apelación contra la resolución que concedió la prórroga de investigación. Dicho recurso fue absuelto por la representante del Estado, que invocó la «sustracción de la materia» argumentando que, al haberse resuelto la acumulación con posterioridad, carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo [2]. Durante la audiencia de apelación, uno de los jueces superiores formuló un cuestionamiento crucial: si siendo varios los investigados, solo uno había apelado, debía entenderse que los demás no se consideraban afectados. Esta interrogante dio origen al análisis del efecto extensivo de los recursos que desarrollamos en el presente trabajo.
A través de este análisis, se pretende demostrar que la resolución de prórroga dictada sin la participación de los investigados luego incorporados por acumulación es nula de nulidad absoluta, y que dicha nulidad debe extenderse a todos los afectados, independientemente de quién haya interpuesto el recurso. Asimismo, se rebate el argumento de la sustracción de la materia, demostrando que el agravio subsiste y que la acumulación posterior no convalida el acto viciado.
2. Contexto fáctico: El caso bajo análisis
El presente estudio parte de un caso concreto cuyos hitos procesales resultan esenciales para comprender la naturaleza del vicio analizado. Por razones didácticas y de reserva, se omiten los datos específicos que permitirían identificar a las partes y al órgano jurisdiccional, manteniendo únicamente la numeración referencial de las carpetas fiscales.
2.1. Las tres carpetas fiscales
En el proceso subyacente coexisten tres carpetas fiscales: la Carpeta Fiscal 01, la Carpeta Fiscal 02 y la Carpeta Fiscal 03, todas vinculadas a hechos con características similares y tramitadas en el mismo despacho fiscal.
2.2. Los incidentes acumulados
El Ministerio Público solicitó la acumulación de las tres carpetas fiscales, originándose en el Poder Judicial el Incidente de acumulación. Pocos días después, la fiscalía formuló el requerimiento de prórroga de investigación preparatoria por el plazo de treinta y seis meses respecto de la Carpeta Fiscal 03, dando lugar al Incidente de prórroga [3].
2.3. La audiencia de prórroga y sus suspensiones
La audiencia de prórroga fue convocada inicialmente para una fecha determinada, pero fue suspendida hasta en tres oportunidades debido a que no se habían notificado válidamente a todas las partes de la Carpeta 03.
Finalmente se realizó la audiencia de prórroga, pero únicamente con la participación de los investigados de la Carpeta 03. En ese momento, el Incidente de acumulación aún no había sido resuelto formalmente, pese a que el juzgado ya había formado criterio sobre su procedencia, como se evidenció en la rapidez con que luego se resolvió.
2.4. La resolución tardía de la acumulación
Meses después, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la acumulación de las tres carpetas fiscales, incorporando a los investigados de las Carpetas 01 y 02 a un proceso donde ya se había concedido una prórroga de treinta y seis meses sin su participación [4].
2.5. La apelación y la respuesta de la representante del Estado
La defensa de uno de los investigados interpuso recurso de apelación contra la resolución que concedió la prórroga, solicitando su nulidad y que se convoque a una nueva audiencia con la participación de todos los investigados. La representante del Estado, al absolver el traslado, solicitó que se declare que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de la materia, argumentando que la acumulación ya había sido resuelta [5].
2.6. El cuestionamiento judicial en la audiencia de apelación
Durante la audiencia de apelación, uno de los jueces superiores formuló la siguiente interrogante: «Siendo varios los investigados y solo uno ha apelado, ¿no debe entenderse que los demás no se consideran afectados? ¿Acaso su silencio no implica conformidad con lo resuelto?» Este cuestionamiento, común en casos de pluralidad de imputados, motivó la necesidad de desarrollar con mayor profundidad el análisis del efecto extensivo de los recursos y la naturaleza de la nulidad absoluta, aspectos que serán abordados en los apartados correspondientes.
3. El orden lógico procesal en la tramitación de incidentes
3.1. La acumulación como presupuesto procesal
El artículo 47 del Código Procesal Penal regula la acumulación de procesos, estableciendo que procede cuando los delitos son conexos y los procesos se encuentran en el mismo estado procesal. La acumulación tiene por finalidad la unificación de procesos para su tramitación conjunta, evitando decisiones contradictorias y optimizando la actividad jurisdiccional [6].
El profesor César San Martín Castro señala al respecto:
«La acumulación procesal tiene por finalidad la unificación de procesos para su tramitación conjunta, por lo que debe resolverse antes de cualquier actuación que involucre a los procesos por separado. De lo contrario, se afectaría la coherencia del sistema y el derecho de defensa de los incorporados tardíamente» [7].
En el caso analizado, al momento de realizarse la audiencia de prórroga, la acumulación aún no había sido resuelta formalmente. Ello implica que los investigados de las Carpetas 01 y 02 no tenían la condición de partes en el proceso donde se debatía la prórroga, por lo que no fueron citados ni pudieron participar.
3.2. La prórroga como acto posterior a la definición del proceso
El artículo 342 del Código Procesal Penal regula la prórroga de la investigación preparatoria, estableciendo que, en los casos de investigación compleja, el plazo puede prorrogarse por un año adicional a solicitud del fiscal, previa audiencia con citación obligatoria de las partes.
La prórroga tiene carácter excepcional y debe estar plenamente justificada. Como sostiene Ore Guardia, «la interpretación de las circunstancias que la justifican no debe realizarse desde el punto de vista cuantitativo, sino desde el punto de vista cualitativo» [8]. Ello obliga al juez a realizar un análisis riguroso de las razones expuestas por el fiscal, lo que solo es posible si todas las partes afectadas tienen oportunidad de contradicción.
3.3. La inversión del orden como vicio estructural
En el caso analizado, se invirtió el orden lógico: se resolvió la prórroga antes de definir la configuración del proceso mediante la acumulación. Esta inversión no constituye una mera irregularidad formal, sino un vicio estructural que afecta la validez del acto, pues la decisión sobre el plazo se adoptó en un proceso que no tenía aún su composición definitiva [9].
La gravedad del vicio se acentúa si se considera que el juzgado ya tenía formado criterio sobre la acumulación antes de la audiencia de prórroga, como lo demuestran las suspensiones previas y la rapidez con que luego se resolvió. Ello configura un supuesto de prejuzgamiento que afecta la imparcialidad objetiva.
4. La vulneración del derecho de defensa y el debido proceso
4.1. El derecho de defensa en el proceso penal
El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política del Perú, garantiza que el imputado pueda intervenir en el proceso desde los primeros actos en que se le atribuye un cargo, ejerciendo su derecho a contradecir las imputaciones y a ofrecer y actuar medios probatorios.
El Tribunal Constitucional ha sido enfático al señalar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando las partes resultan impedidas de ejercer los medios necesarios para defender sus derechos, lo que ocurre cuando no se les permite intervenir en actos procesales que inciden directamente en su esfera jurídica [10].
4.2. La afectación concreta en el caso analizado
En el presente caso, los investigados de las Carpetas 01 y 02 no tuvieron ninguna oportunidad de pronunciarse sobre el plazo de treinta y seis meses que hoy les resulta oponible. La falta de notificación y de oportunidad de intervención generó un perjuicio real, pues se les impuso una carga procesal sin haber podido:
- Cuestionar la razonabilidad del plazo solicitado.
- Ofrecer elementos que demuestren que sus casos particulares no requerían esa extensión.
- Alegar la existencia de dilaciones indebidas atribuibles al Ministerio Público.
- Demostrar que la investigación respecto a ellos estaba avanzada y no requería plazo extraordinario.
Como señala San Martín Castro:
«el control de plazos y su prórroga es un acto de afectación de derechos fundamentales, por lo que el rigor en la notificación es máximo» [11].
4.3. La motivación aparente como manifestación de indefensión
El juez de primera instancia incurrió en una motivación aparente y defectuosa al resolver la prórroga considerando implícitamente la futura acumulación. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la motivación debe ser expresa, clara y congruente con el debate procesal [12]. En este caso, al no haber resuelto la acumulación antes de la audiencia de prórroga, o al haberlo hecho sin notificar a los procesados de las carpetas fusionadas, se generó una indefensión material que vicia de nulidad el acto.
5. La nulidad absoluta: Naturaleza y alcance
5.1. Concepto y causales
El artículo 150 del Código Procesal Penal establece las causales de nulidad absoluta, entre las que interesan al presente caso:
- Inciso a): La intervención del imputado en los actos procesales, sin la presencia de su abogado defensor, en los casos en que la ley lo exige, equiparándose a esta causal la ausencia absoluta del imputado en actos en los que su presencia es obligatoria.
- Inciso d): La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución y el Código Procesal Penal.
La nulidad absoluta se caracteriza por ser insubsanable y poder ser declarada incluso de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado del proceso [13].
5.2. Concurrencia de causales en el caso concreto
En el caso analizado concurren dos causales de nulidad absoluta:
1. Causal del inciso a): Los investigados de las Carpetas 01 y 02 no intervinieron en la audiencia de prórroga, pese a que dicho acto procesal los afecta directamente. Su ausencia no fue voluntaria, sino producto de una indebida secuencia procesal que impidió su participación.
2. Causal del inciso d): Se ha inobservado el contenido esencial del derecho de defensa (artículo 139.14 de la Constitución) y del debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución).
La Corte Suprema ha precisado que la nulidad absoluta no requiere que se acredite un perjuicio específico, pues el perjuicio se presume cuando se afectan derechos fundamentales. La subsistencia del acto viciado impide declarar la sustracción de la materia [14].
5.3. El principio de conservación de los actos procesales y sus límites
El principio de conservación postula que la nulidad solo debe declararse cuando el vicio afecta realmente la finalidad del acto o causa indefensión. Sin embargo, este principio cede cuando están de por medio derechos fundamentales, pues la afectación al debido proceso en su núcleo esencial no admite convalidación.
La Corte Suprema ha establecido que, cuando se acredita la vulneración de derechos fundamentales, la nulidad opera como remedio necesario sin necesidad de indagar sobre la utilidad material del acto [15].
En el caso concreto, la exclusión de los investigados de las Carpetas 01 y 02 del debate sobre la prórroga constituye una afectación directa al contenido esencial del derecho de defensa. Por ello, el principio de conservación debe ceder ante la necesidad de restaurar la garantía vulnerada.
6. Refutación del argumento de sustracción de la materia
6.1. Concepto y requisitos
La sustracción de la materia opera cuando, por un hecho sobreviniente, la pretensión del impugnante ha quedado totalmente satisfecha, de modo que cualquier pronunciamiento del órgano revisor resulta inocuo. La doctrina procesal exige que el agravio haya desaparecido por completo para que proceda esta figura [16].
6.2. Análisis crítico de la tesis de la representante del Estado
La representante del Estado sostiene que, al haberse resuelto la acumulación con posterioridad, «carece de objeto» pronunciarse sobre el fondo de la apelación. Este argumento es equivocado por las siguientes razones:
Primero: La pretensión no era «que se resuelva la acumulación». La defensa solicitó expresamente la nulidad de la resolución de prórroga y la convocatoria a una nueva audiencia con todos los investigados. La resolución de la acumulación era un presupuesto para la validez del debate, no el objeto final de la impugnación.
Segundo: El agravio subsiste. Los investigados de las Carpetas 01 y 02 no pudieron debatir el plazo de treinta y seis meses y siguen sin haber participado en dicho debate. La prórroga se concedió sin su intervención y el acto viciado sigue vigente, afectándolos actualmente.
Tercero: La acumulación posterior no convalida. La acumulación resuelta con posterioridad a la audiencia de prórroga no tiene el efecto de convalidar el acto viciado. La razón es elemental en el sistema procesal: la validez de un acto se determina por las condiciones existentes al momento de su realización, no por hechos acaecidos con posterioridad. La prórroga fue concedida sin la participación de los investigados de las Carpetas 01 y 02; que meses después se declare fundada la acumulación no borra el hecho de que, al momento de debatirse y resolverse el plazo, dichos investigados no tuvieron oportunidad de ser oídos.
Cuarto: El derecho de defensa sigue vulnerado. La representante del Estado omite por completo referirse a la vulneración del derecho de defensa de los investigados de las Carpetas 01 y 02, quienes nunca participaron en el debate que definió el plazo que hoy los afecta.
6.3. La doctrina aplicable
San Martín Castro precisa:
«La sustracción de la materia requiere que, por un hecho sobreviniente, la pretensión del impugnante haya quedado totalmente satisfecha, de modo que cualquier pronunciamiento del órgano revisor resulte inocuo. Si subsiste algún efecto de la resolución impugnada que afecte al impugnante, debe pronunciarse sobre el fondo» [17].
En el presente caso, la pretensión de nulidad no ha sido satisfecha, la pretensión de nueva audiencia no ha sido satisfecha, y el derecho de defensa de los investigados de las Carpetas 01 y 02 sigue afectado. Por tanto, no existe sustracción de materia.
7. El efecto extensivo del recurso de apelación ante el cuestionamiento judicial sobre la apelación individual
7.1. El cuestionamiento judicial y su relevancia
Durante la audiencia de apelación, uno de los jueces superiores formuló la siguiente interrogante: «Siendo varios los investigados y solo uno ha apelado, ¿no debe entenderse que los demás no se consideran afectados? ¿Acaso su silencio no implica conformidad con lo resuelto?» Este cuestionamiento, lejos de ser un mero trámite, plantea una cuestión de fondo recurrente en casos con pluralidad de imputados: el valor que debe asignarse a la inacción de quienes, pudiendo impugnar, no lo hicieron.
7.2. Fundamento normativo del efecto extensivo
El artículo 408.1 del Código Procesal Penal establece que, cuando en un proceso hay varios imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos se basen en la inobservancia de normas procesales y no en causas exclusivamente personales.
Esta disposición consagra el denominado «efecto extensivo» de los recursos, cuyo fundamento radica en que, tratándose de vicios comunes que afectan por igual a todos los imputados, resultaría contrario a la igualdad procesal que la declaración de nulidad solo beneficie a quien recurrió [18].
7.3. La naturaleza de la nulidad absoluta como respuesta al cuestionamiento
El hecho de que solo uno de los investigados haya interpuesto el recurso de apelación no convalida el vicio procesal ni disminuye su gravedad, por las siguientes razones jurídicas fundamentales:
Primera: Naturaleza de la nulidad absoluta. Estamos ante un vicio que afecta el contenido esencial del derecho de defensa y el debido proceso. Las nulidades absolutas, por su propia naturaleza, no requieren ser invocadas por todos los sujetos para existir; el vicio reside en el acto mismo. Un acto nulo no se vuelve válido porque algunos sujetos guarden silencio; la invalidez es intrínseca al procedimiento que el juzgado utilizó. Como enseña la doctrina, «los vicios que afectan la estructura esencial del proceso o que lesionan garantías constitucionales no son convalidables por la inactividad de la parte, pues el orden público procesal exige que tales vicios sean corregidos incluso de oficio por el órgano jurisdiccional» [19]. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de defensa es irrenunciable en su contenido esencial [20].
Segunda: El derecho de impugnación es individual, pero el agravio es colectivo.Cada defensa técnica es autónoma en su estrategia. Que otros sujetos procesales, por razones que se desconocen, no hayan apelado, no puede restringir el derecho constitucional del apelante a exigir un proceso con todas las garantías. No se puede castigar a quien sí ejerce su derecho a la defensa eficaz basándose en la inacción de terceros [21].
Tercera: El efecto extensivo opera precisamente en estos supuestos. El artículo 408.1 del Código Procesal Penal prevé expresamente este escenario. Cuando los motivos del recurso se basan en la inobservancia de normas procesales —como ocurre en el presente caso— y no en causas exclusivamente personales, la declaración de nulidad debe favorecer a todos los imputados que se encuentren en la misma situación.
7.4. Aplicación al caso concreto
En el caso analizado, el vicio es común a todos los investigados de las Carpetas 01 y 02: todos fueron excluidos por igual del debate sobre la prórroga. Por tanto, aunque solo uno haya apelado, la declaración de nulidad debe extenderse a todos.
Cuando el vicio no es personal —no deriva de una circunstancia exclusiva de un imputado— sino que afecta a todos por igual, la nulidad no puede fraccionarse. Sostener lo contrario generaría una situación absurda: unos investigados podrían debatir el plazo en nueva audiencia, mientras otros quedarían atados a un plazo impuesto sin su participación. Ello vulnera el principio de igualdad procesal [22].
7.5. Respuesta sintética al cuestionamiento judicial
Ante la pregunta del juez superior, corresponde responder con los siguientes argumentos:
1. El silencio de los demás no convalida:La nulidad absoluta no se convalida por el silencio. El acto es nulo per se, independientemente de quién lo impugne.
2. La defensa es autónoma:Cada defensa técnica tiene su propia estrategia. Que otros no hayan apelado no puede perjudicar a quien sí ejerce su derecho.
3. La ley prevé el efecto extensivo:El artículo 408.1 del CPP establece que el recurso de uno favorece a los demás cuando los motivos se basan en inobservancia de normas procesales, como ocurre aquí.
4. La igualdad procesal exige trato uniforme:No sería justo que unos investigados puedan rebatir el plazo en nueva audiencia y otros queden atados a un plazo que no pudieron discutir, siendo que el vicio afecta a todos por igual.
8. Normas vulneradas
El proceder del juez de primera instancia vulneró las siguientes disposiciones legales:
|
Norma |
Concepto Vulnerado |
Explicación |
| Art. I T.P. NCPP | Justicia Penal | Reconoce el debido proceso como garantía fundamental |
| Art. IX T.P. NCPP | Derecho de Defensa | Toda persona tiene derecho a ser advertida de sus derechos y a intervenir en el proceso |
| Art. 71 NCPP | Derechos del Imputado | El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos procesales que afecten sus derechos |
| Art. 127 NCPP | Notificaciones | Las citaciones a audiencia deben ser notificadas a todos los interesados para su validez |
| Art. 342.2 NCPP | Plazos de Investigación | La prórroga requiere audiencia con citación obligatoria de las partes |
| Art. 150 lit. a) NCPP | Nulidad Absoluta | Ausencia de intervención del imputado en acto que lo afecta |
| Art. 150 lit. d) NCPP | Nulidad Absoluta | Inobservancia del contenido esencial de derechos fundamentales |
| Art. 408.1 NCPP | Efecto Extensivo | El recurso de uno favorece a los demás cuando los motivos se basan en inobservancia de normas procesales |
| Art. 139.3 Constitución | Debido proceso | No se puede aplicar una prórroga sin el procedimiento preestablecido |
| Art. 139.14 Constitución | Derecho de defensa | Derecho a intervenir en todo acto procesal que afecte derechos |
9. Conclusiones
Primera: La resolución de prórroga de investigación preparatoria dictada antes de que se resuelva formalmente la acumulación de las carpetas fiscales, y sin la participación de los investigados que luego serán incorporados por dicha acumulación, es nula de nulidad absoluta por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, al incurrirse en las causales previstas en los incisos a) y d) del artículo 150 del Código Procesal Penal.
Segunda: El agravio causado a los investigados incorporados tardíamente subsiste a pesar de la resolución posterior de la acumulación, pues nunca tuvieron oportunidad de participar en el debate que definió el plazo de treinta y seis meses que hoy los afecta. La acumulación posterior no convalida el acto viciado.
Tercera: El argumento de sustracción de la materia invocado por la representante del Estado es equivocado, pues la pretensión del apelante no era «que se resuelva la acumulación», sino la nulidad de la prórroga y la realización de una nueva audiencia con todos los investigados. El agravio subsiste y el acto viciado sigue vigente, por lo que cualquier pronunciamiento del órgano revisor resulta necesario y no inocuo.
Cuarta: El cuestionamiento judicial sobre la apelación individual encuentra respuesta en la naturaleza de la nulidad absoluta y en el efecto extensivo del recurso. El silencio de los demás investigados no convalida el vicio, la defensa es autónoma, y el artículo 408.1 del CPP establece que el recurso de uno favorece a los demás cuando los motivos se basan en inobservancia de normas procesales, como ocurre en el presente caso.
Quinta: El efecto extensivo del recurso de apelación resulta plenamente aplicable al presente caso, pues el vicio es común a todos los investigados de las Carpetas 01 y 02. La declaración de nulidad debe beneficiar a todos ellos, independientemente de quién haya interpuesto el recurso.
Sexta: La nulidad absoluta, por afectar derechos fundamentales y el orden público procesal, puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y no es convalidable por el silencio de las partes ni por la falta de impugnación oportuna.
Séptima: La solución adecuada al caso es declarar la nulidad de la resolución de prórroga y disponer que, en el proceso ya acumulado, se convoque a una nueva audiencia de prórroga con la participación de todos los investigados de las tres carpetas fiscales, garantizando el principio de contradicción y el derecho de defensa.
10. Reflexión final
El debido proceso no es una fórmula vacía ni un simple conjunto de formalidades. Constituye la garantía fundamental que asegura que toda decisión judicial sea adoptada con la participación de quienes resultarán afectados por ella. En un Estado constitucional de derecho, la eficiencia procesal no puede primar sobre el respeto a los derechos fundamentales.
El caso analizado evidencia cómo la inversión del orden lógico en la resolución de incidentes puede generar una afectación grave al derecho de defensa, imponiendo cargas procesales a personas que nunca tuvieron oportunidad de ser oídas. Corregir esta irregularidad no es un acto de formalismo excesivo, sino una exigencia de justicia material.
La declaración de nulidad, en estos casos, no afecta el fondo del requerimiento fiscal, sino que garantiza que la decisión se adopte con pleno respeto al contradictorio, fortaleciendo la legitimidad de la decisión judicial y asegurando la vigencia del debido proceso como pilar del sistema penal acusatorio.
El plazo de investigación no es una simple variable administrativa, sino una garantía de libertad. Su prórroga implica la extensión del poder persecutorio del Estado, lo que exige un estándar riguroso de justificación y, sobre todo, una oportunidad efectiva de contradicción para todos los afectados. No puede ser automática ni sorpresiva, pues ello desnaturaliza su carácter excepcional y convierte en ilusoria la garantía del plazo razonable [23].
Finalmente, el cuestionamiento judicial sobre la apelación individual encuentra su adecuada respuesta en el sistema de garantías del proceso penal: la nulidad absoluta no depende del número de impugnantes, sino de la naturaleza del vicio; el derecho de defensa es irrenunciable en su contenido esencial; y el efecto extensivo asegura que la justicia sea igual para todos.
Referencias bibliograficas
[1] Cubas Villanueva, V. El Proceso Penal Peruano. Lima: Pacífico Editores, 2019, p. 19.
[2] Escrito de la representante del Estado, obrante en el expediente del caso analizado.
[3] Recurso de Apelación presentado por la defensa técnica.
[4] Resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declara fundada la acumulación.
[5] Escrito de absolución de traslado presentado por la representante del Estado.
[6] San Martín Castro, C. Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2020, p. 487.
[7] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 487.
[8] Ore Guardia, A. Derecho procesal penal peruano. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, III-123.
[9] Véscovi, E. Teoría General del Proceso. Bogotá: Temis, 1984, p. 288.
[10] STC Exp. 4853-2004-PA/TC.
[11] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 536.
[12] Casación 309-2015, Lima.
[13] Casación 256-2017, Lima.
[14] Casación 256-2017, Lima.
[15] Casación 256-2017, Lima; Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116; San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 891.
[16] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 892.
[17] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 892.
[18] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 901.
[19] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 896; Véscovi, Teoría General del Proceso, p. 295.
[20] STC Exp. 4853-2004-PA/TC.
[21] STC Exp. 4853-2004-PA/TC.
[22] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 901.
[23] San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, p. 534; Ore Guardia, Derecho Procesal Penal Peruano, III-125.


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![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
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