La justicia, tal como la entienden los juristas…y tal como es administrada, es una justicia de connivencia por la sencilla razón de que toda sociedad que organiza tribunales lo hace a fin de juzgar, según sus normas, los atentados contra su legalidad. Por ello, la posibilidad de una ruptura sorprende siempre a los jueces y numerosos defensores la rechazan; lo más que puede esperarse de ellos es que traten de poner a la sociedad en contradicción con sus principios. (Vergès, 2008, pág. 38)
El sentido común nos indica que solo es posible “ejecutar” aquello que previamente existe. De hecho, gramaticalmente, el verbo “ejecutar” sugiere la existencia de un objeto directo sobre el cual recae dicha acción. A partir de ello, el adverbio “provisional” solo califica el modo en que la ejecución se produce, habida cuenta de que posteriormente esta podrá ser definitiva o revocada. Sin embargo, ¿qué sucede cuando tal objeto directo no existe? ¿es razonable adelantar la ejecución provisional de algo –la sentencia– que técnicamente no existe? Estas interrogantes surgen en torno al caso Ollanta Humala.
El martes 15 de abril el Tercer Juzgado Penal Colegiado adelantó la lectura del fallo en el caso penal entablado contra el expresidente Ollanta Humala, la ex primera dama Nadine Heredia y demás coacusados por los aportes de campaña que el Partido Nacionalista recibió en los años 2006 y 2011 de parte del gobierno de Venezuela y de Brasil.
Dentro del entramado complejo de esta causa judicial, que involucró a diez ciudadanos y dos personas jurídicas, un aspecto que ha llamado la atención gira en torno a si el acusado que afronta el juicio en libertad puede, repentinamente, ser encarcelado luego de que el tribunal adelantó la lectura del fallo o, lo mismo, si la ejecución provisional ordenada en virtud del art. 402.2 del CPP de 2004 puede autorizarse sin que el Estado haya notificado íntegramente la sentencia respectiva.
El desenlace natural de todo enjuiciamiento penal encuentra reflejo en una sentencia. Sin embargo, ¿qué sucede cuando la deliberación y redacción de la sentencia demanda más tiempo del previsto en el art. 392 del CPP de 2004?
Pues, que el juzgador queda autorizado a diferir la redacción “……por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora (art. 396.2 CPP de 2004), sin perjuicio de leer “…tan sólo su parte dispositiva…” y brindar un relato sintético al público de los fundamentos que motivaron su decisión (art. 396.2 CPP de 2004).
Nótese la importancia de esta prerrogativa, más aun cuando “Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado [y, además, el tribunal podrá ser sometido a la] responsabilidad disciplinaria que correspondan” (art. 392.2 CPP de 2004).
Parafraseando a Jacques Vergès, hasta aquí se puede sostener que la estrategia judicial adoptada por el tribunal coincide con el método de connivencia, pues expresaría la preocupación del tribunal por adelantar la lectura del fallo a efectos de salvaguardar la integridad del juicio oral en un ánimo de evitar su quiebre después de más de tres años de audiencias continuas, lo que es atendible, más aun cuando la última audiencia realizada fue el miércoles 9 de abril del año en curso. Abunda a esta decisión razones de carácter humanitario, en tanto que no sería atendible prolongar el estado de zozobra que implica esperar la notificación íntegra de una sentencia programada para el 29 de abril cuando para el día 15 el tribunal ya había determinado la inocencia de cuatro de los acusados.
Llegado a este punto, surge la interrogante en el sentido de determinar si el adelanto del fallo puede ser razón suficiente para autorizar la ejecución de la pena.
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Al respecto, voces autorizadas como el abogado Lamas Puccio explican que tal situación sí es posible y no genera ninguna afectación al sentenciado[1]. Y es que, a su entender, aun cuando la defensa pueda interponer el recurso correspondiente, el plazo para fundamentarlo se computará desde que la notificación de la sentencia se produzca íntegramente, la cual, por cierto, está programada para el día 29 de abril.
En la misma línea, también se han pronunciado aquellos que han justificado la ejecución provisional sin sentencia bajo el criterio de estricta peligrosidad procesal. Y es que, sostienen ellos, así como la ex primera dama Nadine Heredia decidió rehuir a la acción de la justicia en el preciso momento en que se procedió con el adelanto de lectura del fallo, nada garantiza que el expresidente Ollanta Humala, de mantenerse en libertad, también decida rehuir a la acción de la justicia al saber que será condenado por 15 años de pena privativa de libertad.
Por nuestra parte, consideramos que ninguno de ambos argumentos es de recibo por las siguientes razones:
En primer lugar, porque, conforme lo explica San Martín Castro, el derecho a impugnar se habilita luego de la notificación íntegra de la resolución judicial (2020, pág. 601), más aun cuando recién en este contexto el sentenciado toma conocimiento de la fundamentación concreta que el tribunal esbozó para llegar al fallo. En este punto, exigir a las defensas que decidan impugnar o no ante el adelanto de lectura del fallo no resiste ninguna razonabilidad, pues se les obliga a ejercer un derecho contra una resolución judicial cuyos términos exactos recién serán conocidos en una fecha posterior.
A lo señalado abunda el hecho de que dicho razonamiento puede terminar tolerando ejecuciones indefinidas de una pena sin que se notifique inmediatamente la sentencia condenatoria. Y es que, siguiendo tal razonamiento, si el justiciable tiene incólume su derecho a fundamentar el recurso una vez que se produzca la notificación integral de la sentencia, poco importará que dicha notificación se produzca días, semanas, meses o años después de que el ciudadano que afrontó el juicio en libertad haya sido enviado a prisión, como aquel caso penal observado por el Tribunal Constitucional en el exp. 04772-2023-PHC/TC donde el favorecido con el habeas corpus estuvo cinco años privado de su libertad únicamente sobre la base del adelanto de lectura del fallo.
En segundo lugar, porque esta justificación importa asumir criterios propios de orden cautelar que, en el caso concreto no fue materia de requerimiento por el Ministerio Público ni de análisis por parte del tribunal, a pesar de que el art. 399.5 del CPP de 2004 sí autorizaba a disponer la prisión preventiva luego de leído el fallo condenatorio “…cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia…”.
Dicho esto, y volviendo a la dicotomía proceso de connivencia y proceso de ruptura planteada por Vergès, abogado y secretario de la Conferencia de Abogados de la Barra de París, quien identifica al primero como aquellos procesos o métodos “dominados por la necesidad fundamental de respetar el orden establecido” (Vergès, 2008, pág. 29), al mismo tiempo que describe el segundo como aquella técnica que “…trastorna toda la estructura del proceso” (Vergès, 2008, pág. 64); luego se advierte que la decisión materia de análisis en este extremo es expresión de una técnica de ruptura, habida cuenta del desconocimiento expreso del art. 2.24.f de la Constitución Política que, por el contrario, solo autoriza la detención cuando exista previamente una resolución escrita que, valga la redundancia, no existe al día de hoy al no haberse producido la notificación íntegra de la sentencia en cumplimiento del art. 396.3 del CPP de 2004 ni mucho menos haberse ordenado cautelarmente una prisión preventiva en virtud del art. 399.5 CPP de 2004.
Así pues, lejos de suponer el adelantamiento de la ejecución por unos cuantos días, nótese la trascendencia del proceso de ruptura advertido, habida cuenta de que dicha práctica puede terminar poniendo el centro de atención en los adelantos de lectura de fallo que, según nuestro ordenamiento vigente, al ser excepcionales no pueden reemplazar al título ejecutivo por excelencia como es la sentencia judicial.
Tres conclusiones se pueden extraer de lo señalado.
Primero, a diferencia del discurso de “neutralidad” postulado desde el Derecho positivo, la propuesta de Vergès permite identificar que el sistema puede abrigar ciertas estrategias judiciales. En el caso concreto, al mismo tiempo que se advierte el interés del tribunal de adoptar una actitud de connivencia al evitar el quiebre del juicio oral amparándose en la facultad de adelantar la lectura del fallo; también se advierte que el mismo tribunal puede incurrir en la técnica de ruptura cuando invierte el orden de los factores al ordenar la ejecución provisional de una pena el 15 de abril a sabiendas que el título ejecutivo por excelencia recién se notificará íntegramente el 29 de abril, lo que sumamente peligroso.
Segundo, que la técnica de ruptura adoptada por el Tercer Juzgado Penal Colegiado al justificar la ejecución de la pena sobre la base del adelanto de lectura del fallo, no solo invierte el orden de los factores entre la sentencia condenatoria y la ejecución que es su efecto. También deroga tácitamente las reglas propias de las medidas cautelares como la prisión preventiva cuya aplicación está autorizada en este marco temporal iniciado desde la lectura de fallo condenatorio hasta que la sentencia sea firme.
Tercero, queda a los jueces constitucionales tolerar estas iniciativas contrarias al Derecho vigente o denunciarlas en un ánimo de censurar, parafraseando a Walter Benjamin, un derecho alternativo al previsto en el Código Procesal Penal de 2004 donde un juez no solo altera el orden de los factores adelantando la ejecución de la pena a la notificación íntegra de la sentencia, sino también sustrayéndose de su deber de observar las reglas propias de la prisión preventiva prevista con el objeto de cautelar la efectividad de la decisión judicial cuya notificación íntegra se programó para el 29 de abril del año en curso.
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En este punto, conviene indicar que la denominada “sustracción de la materia” empleada en la justicia constitucional tampoco debe ser impedimento para que los tribunales constitucionales, llegado el momento, decidan pronunciarse sobre el fondo de la eventual controversia, aun cuando para ese momento Ollanta Humala haya sido notificado de la resolución íntegra de la sentencia. Y es que con todo ello no solo se pone en serias dudas el modo en que la libertad de un ciudadano plenamente identificado puede ser afectado sin sentencia; sino también se altera la propia seguridad jurídica de todos los ciudadanos que a partir de una línea pueden ser privados de su libertad sin mayor fundamentación en torno al peligro de fuga y, además, la legitimidad propia del sistema de administración de justicia penal en lo concerniente a mantener las reglas claras sobre la importancia de que los efectos del título ejecutivo no sean adelantados arbitrariamente a escenarios donde este técnicamente no existe.
Lima, 21 de abril de 2025.
[1] https://www.youtube.com/watch?v=i4cBEiPnRms