Optar por régimen patrimonial de separación de patrimonios no excluye a viudo de la causante de tener vocación hereditaria [Exp. 02394-2021-0]

Fundamento destacado: 4.5.4. Con respecto al agravio referido a que el actor habría interpuesto la presente acción con el único propósito de acceder a la copropiedad del inmueble que su señora madre tenía al momento de fallecer, es decir, al inmueble ubicado en la manzana “G”, lote 12 de la Urbanización San Nicolás de esta ciudad de Trujillo, inscrito en la Partida Electrónica No. 03006153, pese a que el actor tenía conocimiento que, conjuntamente con su madre celebraron con fecha, 15 de marzo del año 2004, una escritura pública se separación de patrimonios ante la Notaría, Lina del Carmen Amayo Martínez, inscrita en el Asiento No. A00001 de la Partida Electrónica No. 11027418 del Registro Personal de la Oficina Registral de Trujillo, es decir, se trata de un inmueble adquirido por su madre con sus propios ingresos (11 de agosto del año 1995), pese a haber contraído matrimonio civil en abril del año 1994, concluyendo que el actor no tiene nada que reclamar.

Al respecto, debe indicarse que, el artículo 660° del Código Civil establece: “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se tramiten a sus sucesores”. Siendo así, con la muerte del causante se origina la sucesión hereditaria, la que es entendida, como la transmisión patrimonial por causa de muerte. En el caso que nos ocupa, se aprecia que, con fecha, 12 de diciembre del año 2020, falleció doña Victoria Lilia Carlessi Santisteban sin dejar testamento, lo cual generó que, conforme a la Partida Registra No. 11425793(folios 03 y 04), se declaró como único heredero a su hijo, Juan Manuel Peralta Carlessi; sin embargo, teniendo a la vista el acta de matrimonio de folios 50, se aprecia que el actor contrajo matrimonio con la extinta Victoria Lilia Carlessi Santisteban con fecha, 18 de abril del año 1994, por ante la Municipalidad Distrital de Huanchaco (no apareciendo anotado disolución de vínculo matrimonial), consecuentemente, se advierte que el actor no fue considerado en dicha sucesión; y, además, se advierte vocación hereditaria en calidad de cónyuge supérstite.

Asimismo, es importante tener en cuenta que, el hecho de que el actor y doña Victoria Lilia Carlessi Santisteban, hayan optado por el régimen patrimonial de separación de patrimonios, no excluye al actor de que, ante el fallecimiento de esta última, tenga vocación hereditaria, pues, a través del régimen de separación de patrimonios únicamente se dispone que cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes, conforme a lo previsto por el artículo 327 del Código Civil.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE TRUJILLO

EXPEDIENTE N° : 02394-2021-0-1601-JR-CI-07
DEMANDANTE : GONZALO ARTURO DÍAZ RODRIGUEZ
DEMANDADO : JUAN MANUEL PERALTA CARLESSI
MATERIA : PETICIÓN DE HERENCIA Y DECLARATORIA DE
HEREDEROS

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO
Trujillo, veinticinco de enero del
Del año dos mil veintitrés.

SENTENCIA DE VISTA

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO:

1.1. Viene en apelación a esta Sala el AUTO contenido en la resolución número CUATRO, expedido durante la audiencia de fecha, 23 de marzo del año 2022, que declara INFUNDADA la nulidad formulada por el demandado Juan Manuel Peralta Carlessi contra todo lo actuado y se ordena la notificación tanto en el domicilio real, sito en la calle Oscar Benavides 315 de Yanahuara, así como en el domicilio procesal consignado en el escrito de nulidad; y,

1.2. Respecto de la SENTENCIA contenida en la resolución número SIETE de fecha 11 de abril del año 2022, que declara FUNDADA la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA y DECLARATORIA DE HEREDEROS interpuesta por GONZALO ARTURO DÍAZ RODRIGUEZ contra JUAN PERALTA CARLESSI, en consecuencia, DECLARO que GONZALO ARTURO DÍAZ RODRIGUEZ, en calidad de cónyuge supérstite, ES HEREDERO de la causante VICTORIA LILIA CARLESSI SANTISTEBAN; y, por lo tanto, LE ASISTE EL DERECHO de concurrir conjuntamente con el demandado JUAN MANUEL PERALTA CARLESSI respecto de los bienes que conforman la masa hereditaria de la causante, con lo demás que contiene.

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II. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito de folios 16 a 20, don GONZALO ARTURO DÍAZ RODRIGUEZ, interpone demanda de Petición de Herencia y Declaración de Heredero, contra JUAN MANUEL PERALTA CARLESSI, con la finalidad que ser reconocido como heredero de su cónyuge, doña Victoria Lilia Carlessi Santisteban; y, pueda concurrir del acervo hereditario de la causante.

2.2. Por resolución número UNO, de fecha 09 de agosto del año 2021, se admitió a trámite la demanda y se confirió traslado al demandado.

2.3. Mediante resolución número DOS, de fecha, 07 de diciembre del año 2021, se declaró REBELDE al demandado en mención; asimismo, se ADECUÓ el proceso al trámite de la litigación oral.

[Continúa…]

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