Opinión consultiva OC-32 sobre «emergencia climática y derechos humanos»

Escribe: Maria Candelaria Quispe Ponce

Sumario: 1. Introducción, 2. Función contenciosa de la Corte IDH, 3. Función consultiva de la Corte IDH, 3.1. Requisitos para solicitar una Opinión Consultiva a la Corte IDH, 3.2. Procedimiento de la Opinión Consultiva ante la Corte IDH, 4. Las preguntas formuladas a la Corte IDH por los Estados de Colombia y Chile. OC-32 sobre Emergencia y Derechos Humanos, Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El 9 de enero de 2023 la República de Colombia y la República de Chile, Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) y Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH o Pacto de San José), someten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) una solicitud de opinión consultiva sobre «Emergencia Climática y Derechos Humanos».

Como señalan ambos Estados en su escrito presentado ante la Corte IDH, el fundamento jurídico de su solicitud se encuentra en la disposición convencional establecida por el artículo 64 de la CADH. En efecto, los Estados Americanos signatarios del Pacto de San José –reafirmando su propósito de consolidar en el Continente Americano un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos– confieren a la Corte IDH dos funciones sumamente importantes para la protección de los Derechos Humanos en la Región: (i) una función contenciosa y (ii) una función consultiva.

2. Función contenciosa de la Corte IDH

A través de la función contenciosa, la Corte IDH determina, en los casos sometidos a su jurisdicción –por la Comisión Interamericana o por un Estado (artículo 61 de la ADH en su artículo 61)– si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de algún o algunos derechos reconocidos en la Convención Americana o en algún otro tratado de derechos humanos del Sistema Interamericano. De ser el caso, dispone las medidas de reparación que estime necesarias para remediar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos (Corte IDH, 2023).

3. Función consultiva de la Corte IDH

En el marco de su función consultiva, la Corte IDH responde las consultas que le formule cualquier Estado miembro de la Organización de Estados Americanos, sea o no parte de la CADH, y los órganos reconocidos por la Carta de la OEA (a saber: Asamblea General, Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Consejos, Comité Jurídico Interamericano, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Secretaría General, Conferencias Especializadas, y Organismos Especializados).  En ese sentido, el artículo 64 de la CADH preceptúa lo siguiente:

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Esta disposición convencional prescribe, además de la legitimación activa para formular consultas al Tribunal Interamericano, el objeto de las solicitudes. Sobre el primer aspecto, tempranamente, en su primera Opinión Consultiva OC-1/82, formulada por el Estado de Perú, la Corte IDH advierte que el precitado artículo 64 de la CADH le confiere, la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta ese momento. Sobre el segundo aspecto, precisa que el objeto de las solicitudes también es, ciertamente, amplio pues no se limita a la interpretación de la CADH, sino que alcanza a otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

Asimismo, la Corte IDH realiza precisiones importantes sobre esta función (Nuño, 2019), entre otras, en la Opinión Consultiva OC-3/83, en la Opinión Consultiva OC-21/14, y en la Opinión Consultiva OC-23/17, en las que (i) reitera que la función consultiva que la CADH le confiere es única en el derecho internacional contemporáneo, pues ni la Corte Internacional de Justicia ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han sido investidos con esta amplia función consultiva con la que cuenta el Tribunal Interamericano, y (ii) establece criterios sobre el alcance de su función consultiva y la competencia que le confiere. La Corte recuerda que:

La labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos (…). Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos (OC-21/14, párr.29).

En consecuencia, la Corte IDH reafirma lo siguiente:

Que no se encuentra limitada por los términos literales de las consultas que se le plantean para el ejercicio de su función consultiva (OC-23/17, párr. 34).

Asimismo, precisa que:

en ejercicio de sus facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, puede precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular las preguntas que se le plantean, particularmente cuando, como es el caso, se solicita la opinión de la Corte acerca de un asunto que ella considera dentro de su competencia (OC-23/17, párr. 36).

Como se advierte, a la luz del marco normativo (CADH) y jurisprudencial, el objeto de las solicitudes de opiniones consultivas y el marco de la respuesta que la Corte brinde a las mismas es amplio. Su alcance también es extenso pues rige para los 34 Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, no solo para los Estados parte de la Convención Americana o para los que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH. No obstante, tempranamente el Tribunal Interamericano precisa, que la amplitud conferida por la CADH, no puede ser confundida con una facultad discrecional para emitir o no una Opinión Consultiva, por lo que destaca algunas limitaciones a esta su función, entre otras, en la Opinión Consultiva OC-1/82, y en la Opinión Consultiva OC-23/17. La Corte IDH señala que:

(…) un primer grupo de limitaciones a la competencia consultiva de la Corte viene dado, por la circunstancia de que sólo puede conocer, dentro de esta función, sobre la interpretación de tratados en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano. Por otra parte, que un segundo grupo de limitaciones se desprende de la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. Por último, la Corte ha de considerar las circunstancias de cada caso, y si por razones determinantes concluye que no sería posible emitir la opinión solicitada sin violentar esos límites y desnaturalizar su función consultiva, se abstendrá de responderla por decisión motiva. (OC-1/82, párr. 31)

Junto a las precitadas limitaciones a la competencia consultiva, el Tribunal Interamericano pone de relieve que:

Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva. Se debe ir más allá del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico para la protección y promoción de los derechos humanos. Además, la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva (OC-23/17, párr. 20).

3.1. Requisitos para solicitar una Opinión Consultiva a la Corte IDH

Los requisitos que deben cumplir las solicitudes de Opinión Consultiva se encuentran establecidos en el Reglamento de la Corte IDH. El Reglamento vigente, aprobado por la Corte IDH en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, tiene por objeto regular la organización y procedimiento del Tribunal Interamericano.

El precitado Reglamento, en su título III: sobre las Opiniones Consultivas, artículos 70 al 72, regula junto con los requisitos, los tipos de Opinión Consultiva que se pueden presentar a la Corte IDH, a saber: (i) solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de la CADH (artículo 70), (ii) solicitud de Opinión Consultiva interpretación de otros tratados (artículo 71), y (iii) solicitud de Opinión Consultiva sobre la conformidad entre las disposiciones internas y la CADH u otros tratados (artículo 72) (Salazar, 2023). En esencia, los principales requisitos que las solicitudes de Opinión Consultiva deben cumplir con los siguientes:

Requisito de legitimación activa: la solicitud de Opinión Consultiva debe deben ser presentada por un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana u otros Órganos de la OEA autorizados por el artículo 53 de la Carta de la OEA.

Requisito de formulación precisa: las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la CADH deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

Requisito de precisión de las disposiciones cuya interpretación se solicita: las solicitudes de Opinión Consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión Interamericana, deberán indicar las disposiciones cuya interpretación se pide.

Requisito de precisión de disposiciones de derecho interno: en el caso de solicitudes de Opinión Consultiva referidas a la interpretación de leyes internas, se debe precisar las disposiciones de derecho interno que son objeto de consulta, así como las disposiciones de la Convención y otros tratados internacionales.

En la solicitud de Opinión Consultiva sobre «Emergencia Climática y Derechos Humanos», los Estados de Colombia y Chile han cumplido con los precitados requisitos, pues han presentado por escrito y de forma precisa, las preguntas que le formulan a la Corte IDH. Este escrito se encuentra disponible en el portal web de la Corte IDH.

3.2. Procedimiento de la Opinión Consultiva ante la Corte IDH

El procedimiento de las Opiniones Consultivas está regulado en el Reglamento de la Corte IDH, en concreto, en el artículo 73. Esta disposición normativa establece, fundamentalmente cuatro aspectos que se dividen en dos etapas: una etapa escrita y una etapa oral (audiencia pública).

La etapa escrita del procedimiento de la Opinión Consultiva en la Corte IDH comprende los siguientes tres aspectos:

Primero, una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso. (Artículo 73, inciso 1)

Segundo, la Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas. (Artículo 73, inciso 2).

Tercero, la Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta (…). (Artículo 73, inciso 3)

La etapa oral del procedimiento de la Opinión Consultiva en la Corte IDH, se establece por decisión de la Corte IDH, el Reglamento prescribe que “una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia (…). (Artículo 74, inciso 1).

La Opinión Consultiva OC-32 sobre «Emergencia Climática y Derechos Humanos» se encuentra en esta cuarta etapa. En efecto, mediante resolución de Presidencia de la Corte IDH, de 22 de febrero de 2024, se resolvió realizar dos audiencias públicas presenciales durante los 166° y 167° Periodos Ordinarios de Sesiones de la Corte. La primera de dichas audiencias se está desarrollando en Bridgetown, Barbados entre los días 23, 24 y 25 de abril. La segunda audiencia pública se realizará en Brasilia, Brasil el día 24 de mayo de 2024 y en Manaos, Brasil los días 27, 28 y 29 de mayo de 2024. Asimismo, en mediante la precitada resolución, la Presidenta de la Corte IDH convocó a audiencia pública a los Estados miembros de la OEA, a los órganos de la OEA y a quienes presentaron audiencias escritas.

Es la primera vez en la historia que la Corte IDH decide realizar dos audiencias públicas (etapa de procedimiento oral) para absolver una Opinión Consultiva. Dos son los motivos de esta decisión: (i) la extraordinaria participación de Estados, órganos de la OEA, órganos y organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y un número importante de personas que han remitido a la Corte IDH  265 escritos de amicus curiae y más de 600 contribuciones, una cantidad sin precedentes hasta el momento; (ii) la relevancia del tema que aborda esta Opinión Consultiva.

En la Ceremonia de apertura, la Presidenta de la Corte IDH, Jueza Nancy Hernández, señaló que estas audiencias públicas tienen como objetivo establecer un diálogo directo, diverso y participativo que contribuya a recoger la información relevante para la resolución de la Opinión Consultiva formulada. Así, pues durante esta semana cientos de personas se congregan en Barbados, tanto de forma presencial como virtual para reflexionar sobre un tema crucial para las Américas y para la humanidad: la emergencia climática. Un problema con un potencial devastador para la vida en la tierra, cuyas consecuencias son, entre otras –señalan los Estados solicitantes– la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves e incendios (…), situaciones que ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos.

4. Las preguntas formuladas a la Corte IDH por los Estados de Colombia y Chile. OC-32 sobre Emergencia y Derechos Humanos

Las preguntas que guiarán estas jornadas de análisis y reflexión durante el procedimiento oral de la Opinión Consultiva OC-32 sobre «Emergencia Climática y Derechos Humanos» son, ciertamente, amplias. Se agrupan en seis apartados que, a continuación, se transcriben. Previo a ello, resulta relevante poner de relieve que los Estados de Colombia y Chile señalan, en el documento escrito presentado a la Corte IDH, que el propósito de su solicitud es doble:

Primero, aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, que tenga especialmente en cuenta las afectaciones diferenciadas que dicha emergencia tiene sobre las personas de diversas regiones y grupos poblacionales, la naturaleza y la sobrevivencia humana en nuestro planeta.

Segundo, contar con estándares interamericanos para acelerar la respuesta a la emergencia climática y sus impactos, tomando en cuenta que resulta urgente tomar medidas de mitigación y adaptación que permitan enfrentar la crisis.

A. Sobre las obligaciones estatales derivadas de los deberes de prevención y garantía en derechos humanos vinculadas frente a la emergencia climática

Teniendo en cuenta las obligaciones estatales de prevención y garantía del derecho a un medio ambiente sano y el consenso científico expresado en los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC)39 sobre la gravedad de la emergencia climática y la urgencia y el deber de responder adecuadamente a sus consecuencias, así como mitigar el ritmo y escala de esta:

1. ¿Cuál es el alcance del deber de prevención que tienen los Estados frente a fenómenos climáticos generados por el calentamiento global, incluyendo eventos extremos y eventos de desarrollo lento, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas a la luz del Acuerdo de Paris y el consenso científico que alienta a no aumentar la temperatura global más allá de 1,5°C40?

2. En particular, ¿qué medidas deben tomar los Estados para minimizar el impacto de los daños por la emergencia climática, a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana? Frente a ello, ¿qué medidas diferenciadas deben tomarse respecto de poblaciones en situación de vulnerabilidad o consideraciones interseccionales?

2.A. ¿Qué consideraciones debe tomar un Estado para implementar su obligación de (i) regular, (ii) monitorear y fiscalizar; (iii) requerir y aprobar estudios de impacto social y ambiental, (iv) establecer un plan de contingencia y (v) mitigar las actividades dentro de su jurisdicción que agraven o puedan agravar la emergencia climática?

2.B. ¿Qué principios deben inspirar las acciones de mitigación, adaptación y respuestas a las pérdidas y daños generados por la emergencia climática en las comunidades afectadas?

B. Sobre las obligaciones estatales de preservar el derecho a la vida y la sobrevivencia frente a la emergencia climática a la luz de lo establecido por la ciencia y los derechos humanos

Teniendo en cuenta el derecho al acceso a la información y las obligaciones sobre producción activa de información y transparencia, recogidas en el artículo 1341 y derivadas de las obligaciones bajo los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 5 y 6 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).

1. Cuál es el alcance que deben dar los Estados a sus obligaciones convencionales frente a la emergencia climática, en lo que refiere a:

i) la información ambiental para que todas las personas y comunidades, incluida la vinculada a la emergencia climática;

ii) las medidas de mitigación y adaptación climática a ser adoptadas para atender la emergencia climática y los impactos de dichas medidas, incluyendo políticas específicas de transición justa para los grupos y personas particularmente vulnerables al calentamiento global;

iii) las respuestas para prevenir, minimizar y abordar las pérdidas y daños económicos y no económicos asociados con los efectos adversos del cambio climático.

iv) la producción de información y el acceso a información sobre los niveles de emisión de gases de efecto invernadero, contaminación de aire, deforestación y forzadores climáticos de vida corta, análisis sobre los sectores o actividades que contribuyen a las emisiones u otros; y

v) la determinación de impactos sobre las personas, tales como, la movilidad humana -migración y desplazamiento forzado-, afectaciones a la salud y la vida, perdida de no económicas, etc.?

2. ¿En qué medida el acceso a la información ambiental constituye un derecho cuya protección es necesaria para garantizar los derechos a la vida, la propiedad, la salud, la participación y el acceso a la justicia, entre otros derechos afectados negativamente por el cambio climático, en conformidad con las obligaciones estatales tuteladas bajo la Convención Americana?

C. Sobre las obligaciones diferenciales de los Estados con respecto a los derechos de los/as niños/as y las nuevas generaciones frente a la emergencia climática

En consideración del artículo 19 de la Convención Americana, a la luz del corpus iuris de derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y reconociendo el consenso de la comunidad científica que identifica a los y las niños/as como el grupo más vulnerable a largo plazo de los inminentes riesgos previstos a la vida y el bienestar a causa de la emergencia climática:

1. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de adoptar medidas oportunas y efectivas frente a la emergencia climática para garantizar la protección de los derechos de los-las niños y niñas derivadas de sus obligaciones bajo los Artículos 1, 4, 5, 11 y 19 de la Convención Americana?

2. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de brindar a los niños y niñas los medios significativos y eficaces para expresar libre y plenamente sus opiniones, incluyendo la oportunidad de iniciar, o de otra manera participar, de cualquier procedimiento judicial o administrativo concerniente a la prevención del cambio climático que constituye una amenaza a sus vidas?

D. Sobre las obligaciones estatales emergentes de los procedimientos de consulta y judiciales dada la emergencia climática

En consideración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y teniendo en cuenta que la observación científica ha señalado que hay un límite a la cantidad de gases de efecto invernadero que se puede seguir emitiendo antes de llegar a un cambio climático peligroso y sin retorno, y que ese límite podría alcanzarse en esta década:

1. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte en lo que respecta a la provisión de recursos judiciales efectivos para brindar una protección y reparación adecuada y oportuna por la afectación a sus derechos debido a la emergencia climática?

2. ¿En qué medida la obligación de consulta debe tener en cuenta las consecuencias sobre la emergencia climática de una actividad o las proyecciones de la emergencia?

E. Sobre las obligaciones convencionales de protección y prevención a las personas defensoras del ambiente y del territorio, así como las mujeres, los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en el marco de la emergencia climática

De conformidad con las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y a la luz del artículo 9 del Acuerdo de Escazú:

1. ¿Qué medidas y políticas deben adoptar los Estados a fin de facilitar la labor de personas defensoras del medio ambiente?

2. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio de las mujeres defensoras de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática?

3. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio en virtud de factores interseccionales e impactos diferenciados, entre otros, sobre pueblos indígenas, comunidades campesinas y personas afrodescendientes ante la emergencia climática?

4. Frente a la emergencia climática, ¿qué información debe producir y publicar el Estado a fin de determinar la capacidad de investigar diversos delitos cometidos contra personas defensoras, entre otros, denuncias de amenazas, secuestros, homicidios, desplazamientos forzados, violencia de género, discriminación, etc.?

5. ¿Cuáles son las medidas de debida diligencia que deben tener en cuenta los Estados para asegurar que los ataques y amenazas en contra de las personas defensoras del medio ambiente en el contexto de la emergencia climática no queden en la impunidad?

F. Sobre las obligaciones y responsabilidades compartidas y diferenciadas en derechos de los Estados frente a la emergencia climática

Teniendo en cuenta que la emergencia climática afecta al mundo entero, y que existen obligaciones de cooperar y también de reparar que surgen de la Convención Americana como también de otros tratados internacionales:

1. ¿Qué consideraciones y principios deben tener en cuenta los Estados y organizaciones internacionales, de manera colectiva y regional, para analizar las responsabilidades compartidas pero diferenciadas frente al cambio climático desde una perspectiva de derechos humanos e interseccionalidad?

2. ¿Cómo deben los Estados actuar tanto individual como colectivamente para garantizar el derecho a la reparación por los daños generados por sus acciones u omisiones frente a la emergencia climática teniendo en cuenta consideraciones de equidad, justicia y sostenibilidad?

Tomando en cuenta que la crisis climática genera mayores afectaciones en algunas regiones y poblaciones, entre ellos, los países y territorios caribeños, insulares y costeros de nuestra región y sus habitantes:

1. ¿Cómo deben interpretarse las obligaciones de cooperación entre Estados?

2. ¿Qué obligaciones y principios deben guiar las acciones de los Estados de modo de asegurar el derecho a la vida y la sobrevivencia de las regiones y poblaciones más afectadas en los diversos países y en la región?

Considerando que uno de los impactos de la emergencia climática es agravar los factores que llevan a la movilidad humana -migración y desplazamiento forzado de personas:

3. ¿Qué obligaciones y principios deben guiar las medidas individuales y coordinadas que deben adoptar los Estados de la región para hacer frente a la movilidad humana no voluntaria, exacerbada por la emergencia climática?

Como se puede advertir, la amplitud de las preguntas formuladas por los Estados de Colombia y Chile, el elevado número de amicus curiae observaciones presentadas y, sobre todo, la trascendencia del tema justifica, sin duda, la decisión de la Corte IDH de convocar a una audiencia pública en dos periodos de sesiones. El contexto de este debate viene marcado por los infructuosos esfuerzos de la comunidad internacional destinados a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y evitar nuevos trastornos climáticos, pues de acuerdo con el último informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2023, las emisiones y el correspondiente calentamiento global siguen aumentando, y si no conseguimos parar esta situación –a través de estrategias de descarbonización– desencadenará impactos irreversibles que  afectarán  a  los  sistemas  naturales  y  humanos  en  todo  el  mundo, de forma particularmente grave en los segmentos de la población que ya son vulnerables, como las mujeres. Es, en consecuencia, pertinente y urgente el pronunciamiento de la Corte IDH sobre el tema materia de la Opinión Consultiva: «Emergencia Climática y Derechos Humanos».

Referencias bibliográficas:

Corte IDH (2023). Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Chile y Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de enero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf

Corte IDH (2024). Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Chile y Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de enero de 2023. Las observaciones y amicus curiea presentados se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?nId_oc=2634

Corte IDH (2023) Informe anual de la Corte IDH 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/informe2022/espanol.pdf

Corte IDH. «Otros tratados» objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_01_esp1.pdf

Corte IDH. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_03_esp.pdf

Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf

Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

Salazar Marín, D. (2023) Reglamento de la Corte IDH. Las Opiniones Consultivas, en Marie-Christine Fuchs Hartmut Rank, Miguel Barboza López (editores), Comentarios al procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Programa Estado de Derecho Latinoamérica- Konrad Adenauer Stiftung, Colombia. Disponible en: https://bibliotecacorteidh.winkel.la/Product/ViewerProduct/2073#page=1

Comentarios: