Fundamentos destacados. 30. Ahora bien, la reserva tributaria a la que está obligada la Administración tributaria se extiende a quienes accedan a la información protegida por ella, según lo establecido no solo por la norma precitada, sino también —y de forma más específica— por la norma impugnada, que establece que los OSE inscritos en el registro correspondiente no pueden utilizar dicha información para fines propios, incluso si han sido retirados de tal registro.
32. Por tanto, si bien la norma cuestionada permite que los OSE puedan acceder a cierta información confidencial del contribuyente protegida por la reserva tributaria —esencialmente, aquella contenida en los documentos electrónicos que sirven de soporte a los comprobantes de pago electrónicos—, ello no implica que se esté vulnerando este derecho, pues la labor de verificación tiene las limitaciones constitucionales y legales anteriormente señaladas, cuyo incumplimiento conlleva la imposición de las sanciones allí consignadas.
35. Sin perjuicio de lo expuesto, en casos particulares en los que se evidencie alguna práctica contraria al deber de confidencialidad, serán los mecanismos procesales correspondientes —y no este proceso abstracto— los que permitan determinar esta situación con claridad y ordenar su cese respectivo, con las sanciones a las que hubiere lugar.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0005-2019-PI/TC
Caso de la verificación de comprobantes de pago electrónicos a cargo de terceros
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio
El 7 de febrero de 2019, la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único, las disposiciones complementarias finales y la disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1314, alegando la vulneración de los artículos 2 (incisos 5, 6 y 10) y 62 de la Constitución.
El 31 de mayo de 2019, el apoderado del Poder Ejecutivo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Debate Constitucional
B.1 Demanda
La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
– Sobre la inconstitucionalidad por la forma, la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú alega que las disposiciones cuestionadas vulneran el ámbito de la delegación de facultades otorgada por el Congreso de la República para legislar en materia de reactivación económica y formalización, pues no hay una delegación expresa para que la Sunat obligue a los emisores electrónicos a contratar con un operador de servicios electrónicos (OSE).
– Sobre la inconstitucionalidad por el fondo, la demandante sostiene que el Decreto Legislativo 1314 vulnera los incisos 5, 6 y 10 del artículo 2 de la Constitución, pues permite que los OSE accedan a documentos privados de los emisores, al efectuar las labores de validación de los comprobantes de pago electrónicos, vulnerando sus derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, y a la reserva tributaria, que solo puede levantarse a pedido de un juez, del fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.
– Por otro lado, alega que se vulnera el derecho a contratar libremente, contemplado en el artículo 62 de la Constitución, pues el emisor electrónico solo puede contratar con las empresas certificadas por la Sunat.
B.2 Contestación de la demanda
La contestación de la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
– Sobre la inconstitucionalidad por la forma, el Poder Ejecutivo aduce que la norma cuestionada se sustenta en la ley autoritativa, pues se dirige a lograr la formalización y reactivación económica mediante las herramientas electrónicas previstas en el procedimiento de comprobación.
– Sobre la inconstitucionalidad por el fondo, señala que el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución, al reconocer el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, establece también que los comprobantes y documentos contables se encuentran sujetos a la inspección o fiscalización por parte de la autoridad competente, de conformidad con la ley, que tendrá como única prohibición que tales documentos sean objeto de sustracción o incautación, salvo por mandato judicial.
– Añade que la Administración tributaria puede disponer que los emisores electrónicos remitan ciertos aspectos de su información tributaria a los OSE para que estos verifiquen que los comprobantes de pago han sido válidamente emitidos, lo que no significa que puedan divulgar dicha información, pues esta se encuentra protegida por la reserva tributaria, lo que exige adoptar medidas que aseguren su confidencialidad, como la inscripción en el Registro OSE.
– Refiere, además, que la Sunat no designa con quiénes debe contratar el emisor electrónico, sino que crea el Registro OSE a fin de garantizar la capacidad técnica de estos para realizar el procedimiento de comprobación, así como las condiciones de seguridad exigidas, la potestad de la administración del control posterior, y demás funciones de supervisión y fiscalización de estas empresas para garantizar la reserva tributaria.
II. FUNDAMENTOS
§1. Consideraciones previas
1. En las transferencias de bienes —sea en propiedad o en uso— y en las prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, existe la obligación de emitir comprobantes de pago. Según se establece en el Decreto Ley 25632, estos son documentos que acreditan dichas operaciones y que deben ser calificados como tales por la Sunat.
2. Si bien originalmente tal dispositivo legal regulaba la emisión de comprobantes de pago de forma manual, con el tiempo y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se consideró también la emisión electrónica. Así, el segundo párrafo de su artículo 2, incorporado y modificado mediante los Decretos Legislativos 1110 y 1370, respectivamente, dispone:
Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.
3. En el marco de este nuevo mecanismo de emisión electrónica y con el objeto de hacer operativo su uso, se incorpora también el artículo 4-A, a través de la Ley 30264, que refiere:
Los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos que deban o hayan optado por utilizar la emisión electrónica, podrán emplear los servicios de terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, manteniendo la responsabilidad respecto de tales actividades.
La SUNAT señalará cuáles de los servicios indicados en el párrafo anterior sólo podrán ser prestados por empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine, así como los requisitos para la inscripción y permanencia en éste. Las empresas que presten estos servicios sin estar inscritas en el referido Registro, no podrán acceder al mismo.
La SUNAT establecerá las obligaciones de las empresas que presten los referidos servicios, así como los mecanismos de control para la realización de los mismos.
4. De esta manera, se permite que los emisores electrónicos contraten a terceros para realizar cualquiera de las actividades inherentes a dicha forma de emisión, pero también se señala que será la Administración tributaria la que determine en qué casos se requiere la inscripción de dichas empresas en el registro correspondiente, así como sus obligaciones y los mecanismos de control respectivos.
[Continúa…]