Fundamento Destacado: VIGÉSIMO SÉTIMO.- Del análisis de la sentencia impugnada, y atendiendo a los lineamientos glosados por esta Sala Suprema en los considerandos que precede, se colige que al momento de emitirse la Resolución N° 8288-PJ-SSP-79 del 04 de setiembre de 1979, por el cual se reajusto la pensión de jubilación otorgada por Resolución N° 4404-PJDFP-SGP-SSP-78 a M. A. I. L. elevándola a S/. 5,873.32 soles oro a partir del 31 de julio de 1977, por tener más años de aportación y debiéndosele reintegrar los montos dejados de percibir; en tal sentido, del cupón de pago mensual de la pensión de jubilación del mes de abril de 2006, figura como pens2ión inicial la suma ascendente a 49.98 soles y como ingreso total la cantidad de 334.00 soles. Para recuperar la pensión que arbitrariamente le fue denegada tuvo que iniciar un proceso de amparo recaído en el expediente número 4624-2006, en el cual el juez de la causa mediante sentencia de fecha 01 de setiembre de 2006, declaró fundada la demanda referido al reajuste de su pensión a tres sueldos mínimos vitales a su ingreso mínimo legal, debiendo la demandada ONP reajustar la pensión del actor, conforme a los criterios establecidos en esta sentencia y pagar los devengados e intereses legales en el caso de que se establezca, en ejecución de sentencia que no se hicieron los reajustes de la pensión mínima durante el periodo de vigencia de la Ley N° 23908. En el caso sub examine , la configuración del daño moral infringido a la parte demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce la falta de reajuste conforme a los lineamientos previstos, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludida, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa el sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de individibilidad de los derechos fundamentales orientado a la protección a la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, pues se encuentra enmarcado dentro de la procura existencial, que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos para solventar las necesidades del pensionista.
Sumilla: El artículo 1 de la Ley 23908, dispone que debe fijarse en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos en la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL PERMANENTE 
CASACION N° 2782-2014
 LAMBAYEQUE 
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, once de setiembre del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de M. A. I. L. de fecha 21 de enero 2014 (fojas 215), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 15 del 19 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 161), que confirmó la sentencia apelada su fecha 25 de febrero de 2013 (fojas 94), que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.-
M. A. I. L., por escrito de fecha 22 de julio de 2010 (fojas 15), interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional O.N.P. alegando lo siguiente:
Pretensión.-
– Solicita se ordene a la demandada cumpla con otorgarle un resarcimiento económico ascendente a la suma de ochenta mil 00/100 soles (S/. 80,000.00), por concepto de daño moral y daño a la persona, como consecuencia de los actos ilegales realizados por la entidad demandada. Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
• Mediante Resolución N° 8288-PJ-SSP-79, del 04 de diciembre de 1979, se le otorgó pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1977 en un monto inferior a los tres sueldos mínimos establecidos en la Ley Nº 23908. A pesar de cumplir los requisitos para la aplicación de la ley antes mencionada, la demandada incurre en negligencia pues en ningún momento se le otorga el derecho que le corresponde.
• Interpuso demanda de amparo contra la ONP, a efectos de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley Nº 23908, su expediente fue signado con el N° 4624-2006.
• Mediante sentencia del 01 de setiembre de 2006, se declaró fundada la demanda, la cual fue confirmada por Resolución N° 1 1 del 12 de enero de 2007.
• Son más de tres años que se ha prolongado su proceso, en los que ha recibido una pensión ínfima que ha ocasionado deterioro moral y personal.
• El demandado deberá resarcir al haber incumplido dolosamente su obligación de omisión de aplicar su pensión de jubilación a la Ley Nº 23908.
• Sobrevivió a la caridad de sus familiares y amigos, lo que generó angustia, preocupación, sufrimiento.
[Continúa…]

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