Omisión de pronunciamiento del conflicto negativo de competencia y subsecuente prescripción de la acción vulnera la tutela judicial efectiva (Ecuador) [Sentencia 285-16-EP/21]

Fundamentos destacados: 44. Además, este Organismo Constitucional advierte que ninguno de los jueces que conoció la causa, tanto en la vía contenciosa administrativa como en la vía laboral -de donde proviene la decisión impugnada-, actuó con la debida diligencia, puesto que en ninguna de las instancias se pronunciaron -respecto al conflicto de competencia negativo que debía iniciarse- ni procedieron de conformidad con lo prescrito en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), norma vigente a la época de los hechos, limitando su actuación a la inhibición del conocimiento de la causa, pese a que conocían que la justicia contencioso administrativa se había inhibido previamente.

45. La omisión referida en el párrafo ut supra por parte de todos los operadores de justicia que conocieron y tramitaron el proceso de origen de la hoy accionante constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso -lo que conllevó a que nunca obtenga una respuesta judicial de sus pretensiones-, así como al principio de debida diligencia, pues, producto de ello, la accionante nunca pudo activar una vía jurisdiccional que le permita obtener una resolución, en derecho, de sus pretensiones quedando en total indefensión. Además de que en ningún momento, los operadores de justicia -que tramitaron la causa de origen- remitieron el proceso al tribunal que consideraban como competente. 

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Sentencia N°. 285-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo

Quito, D.M., 28 de abril de 2021

CASO N°. 285-16-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En esta sentencia se analiza la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la igualdad en una sentencia de casación de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. La Corte resuelve aceptar la acción por encontrar vulneración a derechos constitucionales alegados.

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I. Antecedentes procesales

1. Mercedes Ivonne Muñoz Heredia trabajó para el colegio Abdón Calderón Nº. 10 (“la institución educativa”) desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 22 de enero de 2008, fecha en la que se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por haberse configurado la figura del pluriempleo.

2. Frente a este hecho, junto con otros profesores en situación similar, interpusieron un recurso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. El 29 de julio de 2008, la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº. 1 de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer la causa en razón de que “habiendo existido entre los litigantes relación laboral, las divergencias surgidas de estas relaciones se las resolverá a través de los Jueces de Trabajo”[1].

3. Mercedes Ivonne Muñoz Heredia presentó entonces demanda por despido intempestivo en contra del coronel Alberto Calvache, rector de la institución educativa en cuestión[2].

4. Con fecha 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso Nº 17357-2010-0041, el juez del Juzgado Séptimo de Trabajo de Pichincha acogió la excepción propuesta por el demandado respecto a la procedencia de incompetencia del juzgador, por lo que rechazó
la demanda.

5. Inconforme con esta decisión la actora interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de mayoría de fecha 23 de enero de 2015, la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia subida en grado.

6. De esta decisión la actora interpuso recurso de casación. Con fecha 06 de enero de 2016[3] , mediante sentencia de mayoría, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, (“Sala Especializada”) decidió no casar la sentencia subida en grado, pues: […] “al no tener la actora la calidad de obrera no está amparada por el Código del Trabajo y por lo mismo no corresponde a los Jueces de Trabajo, cuya competencia está determinada en el artículo 568 del Código Laboral, conocer y resolver la causa; por lo que el Tribunal Ad-quem no incurre en las violaciones de orden constitucional y legal que señala el recurrente en la sentencia impugnada […]”.

7. El 02 de febrero de 2016, Mercedes Ivonne Muñoz Heredia (“la accionante”) presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada.

8. El 15 de marzo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a trámite la causa, misma que fue sorteada al ex juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien el 13 de julio 2017 avocó conocimiento y solicitó informe a la Sala Especializada.

9. El 19 de julio de 2017, mediante oficio Nº. 25-2017-AAGG-SDLL-CNJ los jueces de la Corte Nacional de Justicia dieron cumplimiento a lo ordenado por el ex juez constitucional.

10. Una vez posesionados los actuales jueces de la Corte Constitucional, por sorteo de 12 de noviembre de 2019, correspondió el conocimiento del presente caso a la jueza Constitucional Karla Andrade Quevedo.

11. El 16 de julio de 2020, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa y continuó con la sustanciación del proceso.

II. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República (“CRE”); en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”).

III. Alegaciones de las partes 

3.1 Fundamentos y pretensión de la acción

13. La accionante manifiesta que la decisión impugnada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de administración de justicia, al debido proceso en las garantías del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, al derecho a la defensa en las garantías de: i) no ser privada del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; ii) ser escuchada el momento procesal oportuno y en igualdad de condiciones; iii) presentar de forma verbal y escrita las razones o argumentos de las que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; iv) ser juzgada por un juez imparcial y competente; v) motivación y vi) recurrir del fallo o resolución, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad.

14. Respecto a la tutela judicial efectiva, afirma que es “INCONSEBIBLE QUE MIS COMPAÑEROS HAYAN DEMANDADO EL PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES Y SI TENGAN DERECHO […] Y QUE EN MI CASO LO NIEGUE” (sic).

15. En cuanto al derecho al debido proceso, luego de transcribir la norma constitucional y extractos de sentencias de este Organismo, refiere, de forma general, que la sentencia impugnada vulneró este derecho, en base a que “la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo a los derechos de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y a su Seguridad Jurídica, puesto que precisamente éstas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que asegura que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales[…]”.

[Continúa…]

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