Omisión a la asistencia familiar: ¿Qué sucede con la sentencia penal si se acredita que en la vía civil no se notificó al imputado? [Revisión de Sentencia NCPP 39-2019, Arequipa]

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Fundamentos destacados: Sexto. […] 6.14 Esta declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso civil desde la notificación con la demanda acarrea la nulidad de la sentencia que ordenó el pago de las pensiones devengadas al imputado, la de la resolución que lo requirió para el pago bajo apercibimiento y la de la que hizo efectivo el apercibimiento remitiendo las copias al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente; por ende, produce la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso penal (incluyendo la sentencia materia de revisión).

El sustento esencial para la condena por omisión de asistencia familiar lo constituye la condena civil, en la que se fija la pensión alimenticia y se establece el monto, incumplimiento que determinará la condena penal. En consecuencia, al haber sido declarado nula la sentencia civil y todo lo actuado en el proceso civil hasta la notificación con la demanda, el proceso penal pierde valor.

6.15 Por lo expuesto, la prueba nueva actuada, referida a hechos posteriores a la emisión de la sentencia materia de la revisión, elimina los presupuestos de hecho que dieron lugar no solo a la condena de Víctor Fernando Chipana Mollinedo por el delito de omisión de asistencia familiar, sino a la instauración del proceso penal en su contra, desde la denuncia penal, por lo que la demanda de revisión interpuesta debe ser declarada fundada.


Sumilla: Nulidad de todo lo actuado. La declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso civil que originó la denuncia que sustenta el proceso penal en contra del demandante ocasiona la insubsistencia y la nulidad de todo lo actuado en el fuero penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 39-2019, Arequipa

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, diez de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión formulada por Víctor Fernando Chipana Mollinedo; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Sentencia objeto de revisión

Es la sentencia emitida el catorce de junio de dos mil dieciocho por el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó a Víctor Fernando Chipana Mollinedo como autor de delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Garret Fernando Chipana Bejarano, menor representado por Patricia Elsa Bejarano Calsina, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) de reparación civil, así como el pago de pensiones devengadas ascendentes a la suma de S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles).

Segundo. Fundamentos de la demanda

2.1 El demandante fundamenta su pretensión en el inciso 4 del artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal —si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado—.

2.2 Sostiene que las resoluciones expedidas en el proceso civil que dieron lugar al proceso penal y la condena en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar han sido declaradas nulas mediante el auto de vista del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, recaído en el incidente signado con el número 2950-2018-57, del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Familia, incidente del Expediente n.° 09-2016, seguido en su contra por Patricia Elsa Bejarano Calsina, en representación del menor Garret Fernando Chipana Bejarano, sobre ejecución de acta de conciliación de alimentos, en que se le imputó adeudar S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles) por alimentos devengados.

2.3 Ofrece como pruebas nuevas las siguientes:

i. La sentencia emitida el catorce de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de reparación civil y de S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles) por pensiones devengadas.

ii. El Auto de Vista n.° 04, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, recaído en el incidente signado con el número 2950-2018-57, del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Familia, incidente del Expediente n.° 09-2016.

Tercero. Admisibilidad de la demanda

3.1 Mediante el auto de calificación del veintidós de julio de dos mil veinte, se admitió la demanda por la causal de prueba nueva y se admitieron los medios probatorios ofrecidos.

3.2 Asimismo, de oficio, se dispuso que se solicite lo siguiente: i) el Expediente Penal n.° 1582.2018-19, seguido ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa contra Víctor Fernando Chipana Mollinedo por el delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Garret Fernando Chipana Bejarano, menor representado por Patricia Elsa Bejarano Calsina, y ii) copias certificadas del Expediente n.° 09-2016-PT, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Tasahuayo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa contra Víctor Fernando Chipana Mollinedo por Patricia Elsa Bejarano Calsina, en representación del menor Garret Fernando Chipana Bejarano, sobre ejecución de acta de conciliación de alimentos, así como del incidente del mencionado expediente, signado con el número 2950-2018-57, seguido ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Cuarto. Antecedentes procesales

4.1 Los órganos jurisdiccionales correspondientes remitieron copias certificadas de las piezas procesales ordenadas de oficio en el admisorio de la demanda.

4.2 Mediante el decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se señaló fecha de audiencia de revisión para el miércoles primero de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se llevó a cabo con la asistencia del Ministerio Público, el demandante y su defensa técnica.

Una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

Quinto. Opinión de la representante del Ministerio Público

Por requerimiento escrito, la señora fiscal adjunta suprema opinó que se declare fundada la demanda de revisión.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El artículo 439, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal prescribe que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

6.2 Se requiere que los nuevos hechos o los medios de prueba desconocidos en el proceso sean de tal contundencia que anulen y eliminen la decisión de condena sobre la responsabilidad del accionante ocasionada por un error, no estando aquellos referidos al juzgamiento o la valoración de la prueba, sino en virtud del desconocimiento de esta nueva información, que habría producido un giro en la valoración del órgano jurisdiccional que
sentenció.

6.3 De las copias certificadas del Expediente n.° 09-2016-JPT se desprende que el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis Patricia Elsa Bejarano Calsina interpuso, en representación de su menor hijo Garret Fernando Chipana Bejarano, ante el Juzgado de Paz de Tasahuayo, la demanda de ejecución de acta de conciliación contra el accionante Víctor Fernando Chipana Mollinedo, proceso signado con el Expediente n.° 09-2016-JPT.

6.4 Mediante la Resolución n.° 3, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete —fojas 313-315—, se resolvió declarar fundada la demanda y se ordenó que el demandado cumpliese con pagar las pensiones devengadas correspondientes al periodo del cinco de julio de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ascendentes a la suma de S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles), bajo apercibimiento de iniciarse la
ejecución forzada.

6.5 Por la Resolución n.° 4, del ocho de febrero de dos mil diecisiete —fojas 320-321—, se le requirió para que dentro del plazo de tres días de notificado cumpliese con pagar la suma indicada, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público.

6.6 Se cursaron las notificaciones del apercibimiento al demandado —fojas 323-324—, quien no cumplió con lo ordenado, por lo que mediante la Resolución n.° 5, del veintidós de marzo de dos mil diecisiete —foja 326—, se hizo efectivo aquel, y mediante el oficio del veinte de julio de dos mil diecisiete se remitieron copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, que formuló la denuncia respectiva ante el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo que dio lugar a la formación del Expediente n.° 1582-2018-19-0401.

6.7 Se instauró un proceso inmediato, que previa acusación y realización del juicio oral dio lugar a la emisión de la sentencia del catorce de junio de dos mil dieciocho —fojas 390-405—, en la que se condenó a Víctor Fernando Chipana Mollinedo como autor del delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y se fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) de reparación civil, así como el pago de S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles) por pensiones devengadas. El sentenciado apeló esta sentencia, pero su apelación se declaró inadmisible por extemporánea —fojas 119-120 del Expediente n.° 1582-2018-19-0401—, por lo que la sentencia quedó consentida.

6.8 Mientras tanto, en el proceso civil que dio lugar al penal, el accionante Chipana Mollinedo formuló la nulidad de todo lo actuado mediante el escrito del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho —fojas 348-350—, bajo el sustento de que desde el dos mil once domiciliaba en el asentamiento humano La Fabela, manzana C, lote 1, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa. Presentó documentos que acreditaban que la dirección en la que se le notificaron las resoluciones era el inmueble en el que vivía con la demandante, el cual fue vendido en el dos mil nueve por sus padres a terceras personas, y que en dicha fecha vivía allí la familia Coripuna Ninahuaman; asimismo, presentó documentos con los cuales acreditó su nueva dirección.

6.9 Cabe señalar que se aprecia de la revisión de las copias del proceso civil que las notificaciones de las resoluciones que se emitieron en él fueron notificadas al demandado en el inmueble sito en la calle Manuel Escorza 103, pueblo joven 4 de Octubre, distrito de Socabaya, domicilio que aquel consignó en el acta de conciliación del cinco de julio de dos mil ocho como su domicilio real y que figuraba también en su documento nacional de identidad.

6.10 La demandante absolvió el traslado de la nulidad deducida —fojas 355-357— y señaló que la dirección en la que le notificaron era la consignada en la ficha del Reniec del demandado y, por lo tanto, era válida.

6.11 Mediante la Resolución n.° 9, del veintiséis de junio de dos mil dieciocho —fojas 361-365—, el Juzgado de Paz de Tasahuayo declaró infundada la nulidad deducida con el fundamento de que en la ficha del Reniec el domicilio del demandado era el que señalaba la demandante, y el artículo 2 del Decreto Supremo n.° 022-99-PCM prescribe que las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria en el Reniec, en  concordancia con la Ley n.° 30338, decisión que fue apelada por Chipana Mollinedo.

6.12 Mediante la Resolución n.° 10, del cuatro de julio de dos mil dieciocho, se concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida —foja 373—, lo que dio lugar a la formación del incidente signado con el número 2950-2018-57-0401-JP-FC-08, que se elevó al Octavo Juzgado de Paz Letrado de Familia.

6.13 En el auto de vista emitido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (posterior a la sentencia penal) —fojas 412-417— se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la notificación con la demanda, y se ordenó reponer el proceso hasta el estado en que se incurrió en nulidad. El fundamento de esta resolución fue que las cédulas de notificación obrantes en el proceso principal no contenían los requisitos del artículo 160 del Código Procesal Civil para su validez, no era posible identificar a la persona que realizó la notificación, no constaba la hora de su realización, no se dejó constancia de la forma en que fue dejada y las descripciones del inmueble en que se dejaron eran distintas.

6.14 Esta declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso civil desde la notificación con la demanda acarrea la nulidad de la sentencia que ordenó el pago de las pensiones devengadas al imputado, la de la resolución que lo requirió para el pago bajo apercibimiento y la de la que hizo efectivo el apercibimiento remitiendo las copias al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente; por ende, produce la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso penal (incluyendo la sentencia materia de revisión).

El sustento esencial para la condena por omisión de asistencia familiar lo constituye la condena civil, en la que se fija la pensión alimenticia y se establece el monto, incumplimiento que determinará la condena penal. En consecuencia, al haber sido declarado nula la sentencia civil y todo lo actuado en el proceso civil hasta la notificación con la demanda, el proceso penal pierde valor.

6.15 Por lo expuesto, la prueba nueva actuada, referida a hechos posteriores a la emisión de la sentencia materia de la revisión, elimina los presupuestos de hecho que dieron lugar no solo a la condena de Víctor Fernando Chipana Mollinedo por el delito de omisión de asistencia familiar, sino a la instauración del proceso penal en su contra, desde la denuncia penal, por lo que la demanda de revisión interpuesta debe ser declarada fundada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión formulada por Víctor Fernando Chipana Mollinedo contra la sentencia emitida el catorce de junio de dos mil dieciocho por el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que condenó a Víctor Fernando Chipana Mollinedo como autor de delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Garret Fernando Chipana Bejarano, menor representado por Patricia Elsa Bejarano Calsina, y le impuso la pena de un año de privación de libertad suspendida bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 200 de reparación civil, así como el pago de pensiones devengadas ascendentes a la suma de S/ 19 800 (diecinueve mil ochocientos soles). En consecuencia, SIN VALOR la sentencia materia de revisión e insubsistente el dictamen fiscal acusatorio, ABSOLVIERON a Víctor Fernando Chipana Mollinedo de la acusación fiscal por delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Garret Fernando Chipana Bejarano, menor representado por Patricia Elsa Bejarano Calsina, con lo demás que contiene; y NULO todo el proceso penal (desde la denuncia penal).

II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado a raíz del proceso penal objeto de revisión.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria el Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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