Fundamento destacado: 5.8. Del mismo modo, a efectos de informar la distinción del delito instantáneo, el delito permanente y el delito continuado, en la Casación n.° 819- 2016/Arequipa6 , se expuso lo siguiente:
[…] Por la forma de ejecución del delito tenemos el delito instantáneo que se caracteriza porque la sola conducta consuma el delito, no siendo indispensable que el autor siga realizando o efectúe otras. Así también, en los denominados delitos de comisión instantánea con efectos permanentes, el tipo se consuma en un solo instante, pero sus consecuencias permanecen el tiempo. Igualmente, por delito permanente puede entenderse el mantenimiento de una situación antijurídica por un periodo determinado, de tal modo que el tipo penal continúa realizándose de un modo duradero a voluntad del autor [1]. Por ello, la ejecución del hecho, puede extenderse temporalmente del modo que se extiende la producción del resultado sin que pierda la unidad de infracción [2]. Por otro lado, en el delito continuado hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica [3].
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
El artículo cuarenta y nueve, del Código Penal lo define como la realización de varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. Los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad del sujeto activo; y, 4) unidad de resolución criminal. Como señala Muñoz Conde y García Arán, estos delitos se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito [4]. Es fácil entonces admitir que el delito permanente y el delito continuado tienen naturaleza distinta [sic]. (Fundamento jurídico 12.a).
En el caso del delito permanente se mantiene una situación antijurídica por un periodo determinado y la infracción penal continúa a voluntad del autor, es decir, hasta que este decida cesar su accionar ilícito.
5.9. Por consiguiente, tales pronunciamientos, así como la posición expuesta en el auto de vista por la Sala Superior, reflejan un cambio de criterio en relación con la naturaleza jurídica del delito de omisión a la asistencia familiar; sin embargo, dicho cambio obedece a un razonamiento judicial debidamente justificado, a partir de los tamices que presenta el delito en cuestión y que erróneamente llevaron a concebirlo como un delito instantáneo, cuando en realidad es un delito permanente; así también, se busca garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las víctimas.
5.10. Ahora bien, a la luz de los pronunciamientos precedentes quedó establecido que el delito de omisión a la asistencia familiar es un delito permanente, está fuera de toda duda que la consumación del delito se inicia con el incumplimiento de la liquidación de pensiones devengadas y, como tal, se mantiene hasta el cese de dicho incumplimiento.
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Sumilla: Prescripción. Delito de omisión a la asistencia familiar-acusación directa de un proceso inmediato
A. En reiterada jurisprudencia se ha desarrollado la homologación de los efectos jurídicos de la suspensión de la prescripción, establecida en el inciso 1 del artículo 339 del CPP, con la incoación a proceso inmediato, sustentándose en el test de proporcionalidad, el cual determinó que esa medida es idónea, necesaria y proporcional.
B. En el caso del delito permanente, se mantiene una situación antijurídica por un periodo determinado y la infracción penal continúa a voluntad del autor, es decir, hasta que decida cesar su accionar ilícito.
C. En consecuencia, se ratifica la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en el sentido de que el delito de omisión a la asistencia familiar es de naturaleza permanente —la permanecía concluye cuanto se cumple con el pago de la pensión alimenticia devengada—. En el caso, al no haberse cumplido con el pago de las pensiones alimenticias devengadas, al día de la fecha, en que se resolvió declarando fundada la excepción de prescripción, no había prescrito la acción penal y corresponde declarar fundado el recurso de casación propuesto y, dado que los agravios postulados en apelación se referían —en rigor— únicamente a cuestionar la eventual prescripción de la acción penal, en correspondencia con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente ejecutoria, debe desestimarse la excepción de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2365-2022, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Katherine Maribel Errivares Reyna, Manuel Gustavo Errivares Reyna y Evelyn Karina Errivares Reyna, por las causales de los incisos 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra el auto de vista recaído en la Resolución n.º 45, del cinco de agosto de dos mil veintidós, emitida en audiencia pública por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, por mayoría, confirmó la resolución de primera de instancia del veinte de mayo de dos mil veintidós, que declaró fundada la prescripción de la acción penal interpuesta por el procesado Manuel Errivares Reyna en el proceso que se le sigue por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. El doce de junio de dos mil diecinueve, el representante del Ministerio Publico formuló requerimiento acusatorio —luego de haberse dispuesto la incoación del proceso inmediato— contra el imputado Manuel Errivares Laureano como presunto autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria (prescrito en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal), en agravio de sus hijos Katherine Maribel, Manuel Gustavo y Evelyn Karina Errivares Reyna.
1.2. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad instaló la audiencia de proceso inmediato con la presencia de los sujetos procesales —representante del Ministerio Púbico, defensa pública del encausado, el encausado, defensa técnica de la parte agraviada y la agraviada Katherine Maribel Errivares Reyna—, acto en el cual se dictó auto de enjuiciamiento contra el acusado Errivares Laureano por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal y citación a juicio oral, y se señaló la fecha correspondiente.
1.3. El veinte de mayo de dos mil veintidós, en la audiencia de juicio inmediato, la defensa técnica del encausado dedujo la excepción de prescripción de la acción penal incoada, debatida la solicitud, el órgano jurisdiccional de instancia resolvió declarar fundada la prescripción de la acción penal planteada por la parte acusada y dispuso el archivamiento de la presente causa. Seguidamente, mediante resolución del uno de junio de dos mil veintidós, se concedió el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el abogado de los agraviados Katherine Maribel Errivares Reyna, Manuel Gustavo Errivares Reyna y Evelyn Karina Errivares Reyna.
1.4. Elevados los autos al superior jerárquico, por auto de vista recaído en la Resolución n.º 45, del cinco de agosto de dos mil veintidós, la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por mayoría, confirmó el auto primigenio que declaró fundada la prescripción de la acción penal promovida por el acusado.
1.5. A su turno, la defensa técnica de las agraviadas Katherine Maribel, Manuel Gustavo y Evelyn Karina Errivares Reyna, por escrito del once de agosto de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación excepcional, y esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por las causales previstas en el artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. A su vez, el encausado Manuel Errivares Laureano, por escrito presentado el quince de enero de dos mil veinticinco ante Mesa de Partes Única de las Salas Penales bajo el registro n.º 1077-2025, formuló alegatos ampliatorios y solicitó que se declare infundado el recurso de casación y prescrita la acción penal.
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1.7. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles diecinueve de febrero del presente año.
1.8. La audiencia de casación se llevó a cabo en la fecha programada. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación la abogada Katherine Maribel Errivares Reyna, en calidad de agraviada y ejerciendo su autodefensa. Asimismo, el encausado Manuel Errivares Reyna, en condición de abogado y ejerciendo igualmente su autodefensa. No se contó con la presencia del representante del Ministerio Público.
1.9. En la audiencia de casación, la letrada y agraviada reiteró en su alocución los argumentos esgrimidos en su recurso de casación, referidos a la incoación del proceso inmediato, a efectos de aplicar el plazo prescriptorio de la acción penal, la similitud entre ambos supuestos, la prescripción de la acción en el caso y la naturaleza del delito de omisión a la asistencia familiar, ya sea como delito permanente o instantáneo, y solicitó que se corrija el pronunciamiento de los jueces de instancia de la Corte Superior de La Libertad y, como consecuencia, se condene al procesado por el delito acusado.
1.10. El encausado alegó que el auto de vista materia del recurso de casación no está incurso en ninguna de las cinco causales que establece el artículo 429 del CPP, pide que se aplique la Ley n.° 31751, publicada el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que modificó el artículo 84 del Código Penal, respecto a la extensión de la suspensión de la prescripción en no mayor de un año, aplicada con base en la interpretación auténtica realizada por la Ley n.º 32104, y los tipos de plazos de prescripción establecidos en la legislación vigente. Aduce que cumplió la obligación de pagar S/ 23,000.00 (veintitrés mil soles) y señala que el delito imputado es de comisión instantánea. Solicita que se declare infundada la casación.
[Continúa…]