Olor a licor en el imputado, ¿habilita aplicación de la responsabilidad restringida? [RN 2013-2018, Lima Sur]

Fundamento desatacado: Décimo. Asimismo, no debe pasarse por alto que el agraviado Vicente Nina no solo reconoció plenamente al acusado, sino que además señaló que pudo percibir que este olía a licor. En tal virtud, si bien dicha situación no puede servir para eximir de responsabilidad al recurrente, conforme a lo señalado por el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal, sí puede tomarse en cuenta para dosificar discrecionalmente la pena, según lo regulado por el artículo 21 del código sustantivo, en atención a la disminución o alteración de las facultades de percepción del imputado por haber ingerido licor previamente a la comisión de los hechos.


sumilla. Ratificación de la sentencia recurrida
La suma total impuesta al acusado se ajusta a ley y derecho, conforme al análisis efectuado por esta Sala Suprema, por lo que deberá ratificarse, muy aparte de que las penas independientes difieran del cálculo efectuado por la Sala Superior, por no resultar de trascendencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 2013-2018, LIMA SUR

Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) el procesado José Anthony Quispe Silvestre contra la sentencia del tres de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravad  tentado, en perjuicio del menor Juan José Tito Salazar, y por el delito contra el patrimonio-robo agravado tentado, en perjuicio del menor Leonardo Antony Vicente Nina, a un total de doce años de penaç privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación a favor de los agraviados –S/ 1000 (mil soles) a favor de Tito Salazar y S/ 500 (quinientos soles) a favor de Vicente Nina–, y ii) el fiscal superior contra la misma sentencia, en el extremo de las penas impuestas al procesado. De conformidad, en parte, con lo opinado
por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Quispe Silvestre, en su recurso formalizado (foja 180), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida en el extremo de la pena impuesta por limitar su función resocializadora, a pesar de que se acreditó que reconoció los cargos imputados, así
como por su calidad de agente primario y sus condiciones personales, que debieron tomarse en cuenta al momento de la determinación de la sanción a imponer. En tal virtud, solicita que la pena sea significativamente reducida.

Segundo. A su turno, el titular de la acción penal (foja 168) también señaló su disconformidad con la sanción penal impuesta debido a que no fundamentó adecuadamente la reducción por tentativa.

Además, en vista de que existieron circunstancias agravantes, no se debió partir del extremo mínimo de la pena, por lo que, al haberse vulnerado el principio de legalidad y motivación, solicitó que la pena sea incrementada conforme a lo solicitado.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Según la acusación fiscal (foja 105), se tiene que:

3.1. El tres de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 17:00 horas, cuando el agraviado Vicente Nina –de dieciséis años de edad– se encontraba con su tío por la intersección de las avenidas Tres de Octubre y San Juan, en el distrito de Chorrillos, fue atacado por el acusado, quien lo sujetó por el cuello de su uniforme escolar, mientras que otro sujeto desconocido lo amenazaba con el pico de una botella, tras lo cual ambos procedieron a revisarle sus bolsillos, pero al no encontrarle nada lo liberaron y escaparon debido a que el tío del menor les arrojó una piedra.

3.2. Diez minutos después del hecho precedente, en el mismo lugar, el acusado y otro sujeto interceptaron al menor Juan José Tito Salazar –de catorce años de edad–, y lo sujetaron del brazo y la camisa, lo que generó un forcejeo entre el agraviado y los
sujetos, tras lo cual lograron arrancarle las asas de su mochila y despojarlo de los audífonos que llevaba sobre el pecho.

Ello fue aprovechado por la víctima para liberarse y escapar.

3.3. Cabe resaltar que este segundo evento fue observado a cierta distancia por el primer agraviado Vicente Nina y su tío cuando se dirigían a la comisaría del sector para denunciar el hecho en su agravio a manos del imputado.

§ III. De la absolución del grado

Cuarto. De la revisión de autos se aprecia que el Tribunal de Instancia emitió sentencia anticipada porque el encausado Quispe Silvestre se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad en los hechos materia de acusación fiscal (véase el acta de sesión de audiencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, a foja 154). Del mismo modo, se contó con la conformidad concurrente de su abogado defensor.

Así, se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales 1 y 2 del artículo V de la citada ley, es decir, el concurso y coincidencia del imputado y el defensor (bilateralidad) en el allanamiento a los cargos expuestos por el señor fiscal superior, con lo cual aceptó su responsabilidad por el delito de robo agravado, en perjuicio de los menores de edad Juan José Tito Salazar y Leonardo Antony Vicente Nina.

Quinto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo realizó un juicio de subsunción y estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

Sexto. Por ello, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos del extremo de la pretensión impugnatoria, conforme a lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 959, esto es, respecto a la pena impuesta al recurrente.

Séptimo. Así, se debe estimar que la pena conminada para el delito instruido y juzgado se encuentra recogida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una pena privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. De este modo, al tratarse de dos hechos imputados independientes, el titular de la acción penal solicitó para el primero la imposición de doce años, mientras que para el segundo, catorce años y ocho meses, por lo que en sumatoria por la aplicación del concurso real de delitos requirió un total de veintiséis años y ocho meses de privación de la libertad contra el imputado.

Octavo. Ahora bien, en el presente caso, los beneficios de la confesión sincera no se pueden extender al acusado porque a nivel preliminar (foja 11) negó los hechos imputados y, aunque finalmente se acogió a los alcances de la conclusión anticipada, debe recordarse la diferencia sustancial entre ambas figuras premiales: para la confesión sincera se requiere una aceptación de los hechos plena y uniforme que, para el caso de autos, no ocurrió.

[Continúa…]

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