Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 2045-2012-MP-FN de fecha 8 de agosto de 2012 se aprobó la Directiva 008-2012-MP-FN sobre El ofrecimiento y la actuación de la prueba pericial.
DIRECTIVA N° 008-2012-MP-FN
EL OFRECIMIENTO Y LA ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL
I. OBJETO
Tiene como objeto establecer las pautas procesales para el ofrecimiento y la actuación de la prueba pericial, delimitando su contenido y su régimen jurídico.
II. FINALIDAD
Unificar criterios de interpretación y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957 (en adelante CPP).
III. ALCANCE
La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los que se encuentra vigente el CPP.
IV. BASE LEGAL
- Constitución Política del Estado: artículos 158 y 159.
- Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 172.1, 174.2, 176.1, 181.1, 378.5 y 383.1.c).
- Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64.
- Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d.
V. NORMAS GENERALES
LA PRUEBA PERICIAL Y SUS FASES
1.- La pericia, procede siempre que sea imperioso obtener conocimientos de otras ciencias, técnicas, artes o tecnologías. En este sentido, el articulo 172.1 del CPP, establece que procederá la misma, cuando sea necesario la explicación y mejor comprensión de algún techo, o se requieran conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Por consiguiente, se hace necesario recurrir a una determinada persona versada en aquellos conocimientos, convirtiéndola, de esta manera, en un órgano de prueba: el perito.
En la concepción del sistema acusatorio, el perito es considerado como un apoyo de la parte y de su teoría del caso, alejándose así del paradigma del proceso penal tradicional en el que se le considera como un auxiliar del Juez. Aquella concepción no es incompatible con la objetividad que debe primar en este órgano de prueba, la misma que debe entenderse como todo aquello ajeno a los intereses de las partes, incluso, de la solicitante de la prueba; esto es, el perito debe basar sus conclusiones únicamente en sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, sin faltar a la verdad y despojado de inclinaciones personales o de terceros.
2.- La pericia tiene dos fases o momentos: la primera, es la elaboración y presentación del informe, y la segunda, es la declaración pericial o prueba pericial propiamente dicha. Ambas fases se encuentran reguladas y diferenciadas en el CPP; así, en sus artículos 174.2 y 176.1, se establece el objeto sobre el que incidirá la elaboración de la pericia, el acceso a la información necesaria y el plazo de su entrega o presentación (primera fase); mientras que en sus artículos 181.1 y 378.5, se regula el examen y el contraexamen del perito, y el objeto sobre el que debe incidir estas técnicas de litigación, todo ello, como es obvio, bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad (segunda fase).
Estas etapas no hacen o convierten a la pericia en dos pruebas distintas; la declaración pericial, por un lado, y el informe pericial, por otro, como erróneamente, se le entiende o podría entender —error que conlleva muchas veces a ofrecer como medio de prueba al informe o, también denominado, dictamen pericial—. La prueba pericial es única, aunque su desarrollo implique dos momentos procedimentales separables en el tiempo.
El régimen jurídico de la prueba pericial
3.- El CPP regula y fija a la declaración pericial como régimen jurídico que gobierna a la prueba pericial. Al respecto, le proporciona el mismo tratamiento que a la prueba testimonial, atendiendo a la común naturaleza de ambos: ser órganos de prueba —siguiendo lo comúnmente conocido como testigo lego (testigo en estricto) y testigo experto (perito)—. Específicamente, el artículo 378.5 del CPP, establece que: «El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial […]«; asimismo, el artículo 181.1 del CPP, estipula que: «El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión […]«.
4.- Conforme a este régimen jurídico —declaración pericial—, el examen y el contraexamen, giran en torno al contenido del dictamen o informe pericial; empero, debe señalarse que este último no sustituye a la declaración del órgano de prueba, por consiguiente, procesalmente, es incorrecto que se postule y se proponga al dictamen o informe como prueba pericial; de ser así, no sólo contravendría la normativa que regula su régimen jurídico, sino que además se estaría prescindiendo de su momento substancial: la declaración, y con ello, violentando los principios de contradicción, inmediación y oralidad. La analizada normativa, obliga, por ende, que se instruya a los Fiscales que, de darse el caso de necesidad de esta prueba, se ofrezca la declaración del perito como medio probatorio, toda vez que atendiendo a su régimen jurídico, es indispensable que se examine y contraexamine a dicho órgano de prueba, Los peritos declaran para explicar el contenido y las conclusiones de su informe, no para que se tea su documento.
El dictamen pericial como prueba documental
5.- La normativa del CPP regula, expresamente, como régimen jurídico de la prueba pericial a la declaración pericial, por ende, también es incorrecto que, ab initio y a priori, se ofrezca al dictamen o informe pericial como una prueba documental. Esta posibilidad, únicamente, se presenta en los dos supuestos que establece el artículo 383.1.c) del CPP: a) cuando existe imposibilidad de que asista al juicio por fallecimiento, ausencia del lugar de residencia, desconocimiento de su paradero o por otras causas no atribuidas a las partes; y, b) cuando se trata de dictámenes producidos por comisión o exhorto o informe.
6.- Ambos recogen supuestos de razonable imposibilidad material de concurrencia al Juicio Oral; empero, esto no debe conllevar a afirmar —erróneamente— que se trate de un cambio o una sustitución del régimen jurídico de la prueba pericial —el régimen sigue siendo el mismo para la prueba pericial—; pues, lo que ha regulado el CPP en el artículo 383.1.c), es un nuevo supuesto de ofrecimiento y admisibilidad de la prueba, que es el del dictamen o informe pericial, el mismo que, exclusivamente, bajo los mencionados supuestos normativos, sigue el régimen de la prueba documental.
Por consiguiente, se les instruye a los Fiscales que, únicamente, deben ofrecer al dictamen o informe pericial para que se actúe bajo el régimen jurídico de la prueba documental, cuando se presenten alguno de los señalados supuestos de imposibilidad material de concurrencia del perito al juicio oral.
VI. VIGENCIA
La presente Directiva será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación.
Lima, 08 de agosto del 2012.