¿Qué ocurre si se suscribe un CAS de manera inmediata a la renuncia del contrato indeterminado? [Expediente 04490-2019]

La trabajadora renunció a la relación laboral a plazo indeterminado para poder acceder a un cargo de confianza mediante CAS

7817

La Octava Sala Laboral permanente en la nueva ley procesal de trabajo, por medio del Expediente 04490-2019-0-1801-JR-LA-11, precisó que si se aprecia una renuncia de la relación laboral para poder acceder a un cargo de confianza, la suscripción de un nuevo contrato CAS no podrá desconocer la constitución de un trabajador a plazo indeterminado anterior.

En el caso específico, una trabajadora demandó a su empleador por haber sido víctima de un despido sujeto a un acto de discriminación, pues su cese se basó en aprovechar la desprotección de un contrato administrativo de servicio, frente a la relación laboral a plazo indeterminado.

Sobre esto, en los hechos se la habría ofrecido a la trabajadora un puesto superior, pero para acceder a este debía renunciar a su contrato a plazo indeterminado. Así, se la contrató mediante CAS para luego despedirla.

Al respecto, la Octava Sala precisó que en el caso medió una renuncia de la relación laboral a plazo indeterminado para acceder a una categoría remunerativa mayor conforme a un concurso público. Así, la suscripción del nuevo contrato CAS no podrá desconocer la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado precedente; toda vez que el empleador deberá acreditar que el trabajador dejó de laboral 12 meses para demostrar autonomía del régimen del CAS, al ser un contrato estrictamente temporal.

En ese sentido, el despacho superior reiteró que el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado prevalecerá sobre la sola suscripción de contratos administrativos de  servicios posteriores; por cuanto que la vigencia de una relación laboral previsto por el  Decreto Legislativo 728 no podrá ser limitada o desconocida si solo se aprecia la  asignación de un inmediato puesto de trabajo (sin estar sujeto a un periodo de inactividad) con mayor remuneración entre las partes procesales.


Fundamento destacado: Décimo cuarto: Conforme a ello, en caso se advierta una renuncia de la relación laboral para poder acceder a una categoría remunerativa mayor conforme a un concurso público, la suscripción de un nuevo contrato CAS no podrá desconocer la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado precedente; por cuanto que la parte demandada deberá acreditar objetivamente que la parte demandante ha dejado de laborar por un periodo de 12 meses para poder admitir la autonomía del régimen del contrato administrativo de servicios – CAS, al ser un contrato estrictamente temporal.


EXP. N° 04490-2019-0-1801-JR-LA-11

(Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 11° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 13/05/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, trece de mayo del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 008-2020-1 1° JETL contenida mediante Resolución N° 06, de fecha 08 de enero de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a) El pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a S/.156,600.00, mas intereses legales que se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.

b) Abonar los costos procesales, sin costas procesales.

c) Infundada la pretensión de reposición al puesto de trabajo.

d) Infundadas las excepciones procesales de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa.

e) Infundada las oposiciones deducidas por la parte demandante.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, EDITH VARINIA PHUMPIU CUBA, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) No se ha considerado dentro del fallo que la parte demandante ha sido víctima de un despido sujeto a un acto de discriminación, pues tal acto se  concentra al momento de extinguir una relación laboral a plazo indeterminado  (el cual se determinó desde el 16 de marzo del año 2000) y conforme a un acto de represalia por tener una sentencia favorable. (Agravio N° 01)

ii) Se deberá tener presente que la institución cuenta con un régimen mixto que se mantiene hasta la actualidad, conforme a lo establecido en la Resolución  Ministerial N° 0239-2016-MINAGRI, de fec ha 02 de junio de 2016. (Agravio N° 02)

iii) No existe una razón para haber denegado la indemnización por concepto de daño moral, el cual se deberá fijar de manera prudencial. (Agravio N° 03)

La parte demandada, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

iv) No resulta razonable que se haya desestimado la excepción de incompetencia por razón de la materia, en cuanto no se ha considerado que la  trabajadora ha ostentado un contrato administrativo de servicios. En ese  sentido, al suscribirse una renuncia al contrato anterior, el mismo modificó la  relación laboral preexistente. (Agravio N° 01)

v) Se deberá tener presente que la parte demandante ha tenido la obligación de agotar la vía administrativa, por cuanto la suscripción del contrato CAS obligó a que se recurra previamente a las instancias administrativas. (Agravio N° 02)

vi) No existe una razón para haber estimado la continuidad del régimen laboral de la actividad privada (el cual se asignó conforme a una declaración judicial  previa), en cuanto que posteriormente se le contrató mediante el régimen laboral CAS desde el 27 de noviembre de 2017 y a consecuencia de una renuncia previa al régimen anterior. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al  resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del  Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el  recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior  examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera  instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les  produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo  alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el  escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual  deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen  por qué se ha resuelto de tal o cual manera1.

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o  fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la  actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los  justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2; pero, también se deberá analizar con  criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la  motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en  la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la  Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones  judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada  extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,  siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas  a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o  no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido  y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad  entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que  por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve  o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho  Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que: “El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece  previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a  la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de  modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de  identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los  argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la  perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta  cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas  o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible  atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión  está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar  respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos  generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: