¿Ocultar la existencia de hijos ‘adulterinos’ en proceso de divorcio constituye fraude procesal? [Casación 1634-2014, Piura]

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Fundamento destacado: Décimo sétimo.- En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por los Jueces de mérito, el ocultamiento al que hacen referencia no constituye una conducta fraudulenta que pueda resultar determinante para decretar la nulidad del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, no solo porque en el escenario de dicho proceso, aquél, de conformidad con el Principio de la Carga de la Prueba, así como del Principio de Congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil no estaba obligado a alegarlo, menos acreditarlo; porque ello implicaría desnaturalizar la pretensión invocada por el actor de aquel proceso que se sujeta al principio en mención, e imponerle una carga que no le atañe probar a su parte y por ende no resulta contrario a la ley, sino porque además no se ha acreditado que la ahora demandante Mercedes Marianela Morey Tello se haya encontrado imposibilitada de conocer la causal de adulterio a la que hace alusión en el presente proceso, habida cuenta que esta causal no se acredita únicamente con el nacimiento de un hijo extramatrimonial, así como que está indefectiblemente sujeta al plazo de caducidad que establece el artículo 339 del Código Civil.


Sumilla: Fraude por el proceso, se da cuando el proceso es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito, esto es, que estamos ante un proceso simulado, falso en esencia y en propósito, aun cuando sea formalmente válido. La finalidad ilícita se constituye porque está dirigido a la producción de efectos jurídicos prohibido por la ley que vulnera las normas de orden público y buenas costumbres.

Palabras Claves: Fraude, ilícito y nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1634-2014, Piura

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, diez de junio de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos treinta y cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de folios cuatrocientos nueve, interpuesto por Aldo Atilio Manrique Borrero, contra la sentencia de vista de folios trescientos setenta y cinco, expedida con fecha uno de abril de dos mil catorce, por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil doce que declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; reformándola, declararon fundada la misma; en consecuencia, nulas las sentencias expedidas en el proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de asación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 289 del Código Civil, sostiene que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior determinó que se ha incurrido en fraude procesal por haber interpuesto la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común ocultando el nacimiento de su menor hija que a criterio de la demandante era hija- adulterina y además de sostener dicho órgano superior que tal situación constituye un comportamiento doloso por el cual se ha aprovechado de su propio dolo o fraude y que en circunstancia normal hubiera constituido causal adulterio eventualmente invocado, pues dicho pronunciamiento le causa agravio al no tenerse en cuenta que este hecho no constituye un acto propio por cuanto en el proceso número 698-2006 el Juez dispuso como medida de protección la prohibición de acercamiento de los cónyuges importando dicha resolución la suspensión del deber de cohabitación, por lo que se trata de una imposibilidad de hacer vida en común;

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que se transgrede dicha norma cuando se sostiene que ha incurrido en fraude al ocultar el verdadero fin de la demanda de divorcio fundándose en sus verdaderos actos y ocultando la procreación adulterina de una menor hija, la misma que según los actuados nació después de haberse interpuesto la demanda de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común incluso fuera de los plazos postulatorios, omitiendo la Sala Superior que la causal antes citada tiene su fundamento en el hecho que por sentencia emitida en el expediente número 698-2006 se dispuso la prohibición de acercamiento entre cónyuges y ese es el único hecho que debe evaluarse para determinar si hay de procesal o no, además de tenerse en cuenta que en ninguno de los apartados de !a demanda se ha cuestionado la validez de la sentencia emitida, por lo que el juzgador no puede suplir la pretensión ni su probanza como se advierte en la recurrida al sostener que la demanda ha sufrido un perjuicio sin haberlo-demostrado; y,

c) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que se afecta su derecho, puesto que se pretende amparar un requerimiento imposible jurídicamente al otorgar a la demandada mucho más de lo que en el petitorio de su demanda de divorcio solicita; es decir se pretende ostentar una causal que no ha sido invocada expresando que el recurrente actuó con dolo al ocultar la relación adulterina, pues no se ha demostrado el dolo que se denuncia ya que en el proceso en mención se negó la relación adulterina; por lo que no es motivo suficiente sostener que el ocultamiento de tal hecho se puede considerar como dolo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del iter procesal: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, de folios diez, Mercedes Marianela Morey Tello interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare la nulidad de lo actuado al estado de notificarse con la copia de la demanda del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, seguido por el demandado Aldo Atilio Manrique Borrero en contra de la demandante, recaída en el Expediente número 364-2008, por cuanto el demandado mediante fraude ha obtenido sentencia favorable en el indicado expediente, habiendo hecho incurrir en error a los juzgadores, afectándose el derecho al debido proceso, funda su pretensión en que:

1) La demanda de divorcio se ha inventado la causal de imposibilidad de hacer vida en común ocultando el verdadero motivo por el cual pretendía el divorcio que era porque se encontraba manteniendo relaciones adulterinas con Nelly Cortez Chinchay quien cuando se presentó la demanda al Juzgado se encontraba en estado de gestación de dichas relaciones adulterinas;

2) Indica que el ocho de junio de dos mil siete nace la hija adulterina del demandado que responde al nombre de Sharon Thais Manrique Cortez, manteniéndola oculta, pues recientemente con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve ha inscrito el nacimiento; es decir después que se ha resuelto el proceso de divorcio, constituyendo fraude dicho comportamiento, haciendo inducir a error a los juzgadores con el propósito de obtener una sentencia favorable; y,

3) Que si el emplazado no hubiese ocultado su verdadero propósito, no le hubiera causado indefensión, en consecuencia le hubiera permitido en todo caso reconvenir y es más le hubiese permitido acreditar en el proceso que el demandado estaba amparando su pretensión en o propio que la ley no permite, lo cual le fue impedido por el comportamiento fraudulento del demandado, pues lo que persigue es regularizar su relación adulterina sostenida con Nelly Cortez Chinchay.

SEGUNDO.- Aldo Atilio Manrique Borrero, mediante escrito de fojas cuarenta y siete contesta la demanda, alegando: 1) Que los fundamentos materiales de la demanda no constituyen los elementos de fraude procesal que se alega, pues no se cumple con precisar en qué consiste tales actos procesales fraudulentos, que han gravitado en el sentido de la sentencia y que le puedan haber favorecido, restando la oportunidad a la demandante para cuestionarlos mediante los recursos ordinarios internos del proceso respectivo; 2) Que como se sostiene en la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de los autos cuestionados, la causal de divorcio invocado se comprobó judicialmente con la sentencia recaída en el expediente por violencia familiar, medio probatorio que tiene la calidad de cosa juzgada al haber quedado consentida y ejecutoriada; por lo que no puede cuestionar en otro proceso, menos en el presente; y 3) Que la demandante no precisa como se ha aprovechado de ella; se debe tener en cuenta lo señalado por el Ad quem en el proceso que se pretende anular, al indicar que la causal de imposibilidad de hacer vida en común podía ser invocada por cualquiera de los cónyuges para interponer la acción de divorcio, pues ambos son los agraviados.

TERCERO.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintidós, se declara infundada la demanda, fundamentando la decisión en que:

1) En el proceso de divorcio no se advierte que el demandante haya realizado algún acto omisivo que pueda ser considerado fraude procesal.

Por lo menos, la actora en este proceso, para que el hecho denunciado sea considerado como fraude procesal, la omisión engañosa debe incidir desfavorablemente en el desarrollo del proceso de la parte contraria. Por tanto, el ocultamiento de la existencia de hijos adulterinos de ningún modo va a incidir en el trámite procesal en perjuicio de la actora por cuanto no le va a recortar algún derecho o garantía procesal;

2) Ante la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, el demandante no estaba obligado legalmente a comunicar de sus relaciones adulterinas. Ni siquiera la existencia o no de estas relaciones iban a ser factor determinante para acreditar la imposibilidad de hacer vida conyugal. Por tanto, con la finalidad de conservar la congruencia a lo largo del proceso de divorcio, la sentencia expedida en dicho proceso solamente podía pronunciarse sobre la acreditación de la causal invocada y por el cual las partes solamente podían ofrecer medios probatorios relacionados con dicha causal;

3) Por otro lado, siendo que una relación adulterina también es causal de divorcio, situación a la que la parte demandante en este proceso ha llegado pero por otro motivo, ésta no ha acreditado que dicho ocultamiento le haya causado perjuicio real y objetivo, pues, ya sea que por una u otra causal ambos iban a llegar a la ruptura del vínculo matrimonial. Es más, conforme lo dejó establecido la Sala Civil (en la sentencia de vista que es materia de cuestionamiento en este proceso), cualquiera de las partes podía demandar el divorcio por la causal de incompatibilidad de hacer vida en común; y,

4) Asimismo, la demandante tampoco ha acreditado que el ocultamiento de su relación adulterina haya desviado o desnaturalizado el proceso de divorcio en perjuicio de la actora, ni menos que le haya causado indefensión respecto a la causal allí invocada, razones por las cuales la demanda debe desestimarse al no haberse acreditado la existencia de los elementos que configuran el fraude procesal.

CUARTO.- Mediante sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil s trescientos setenta y cinco, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada la misma, tras concluir:

1) Los padres están obligados a inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta días calendarios posteriores al nacimiento, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley número 26497; en el caso de autos, conforme se ha expresado, la inscripción se ha realizado en forma extemporánea, según se aprecia del Acta de Nacimiento, en el rubro observaciones se constata mente el artículo 47 de la Ley número 26497; esta inscripción extemporánea y posterior a la fecha en que la Corte Suprema declarase improcedente el recurso casación interpuesto por Mercedes Marianela Morey Tello, nos lleva a la conclusión de que no registró oportunamente el nacimiento de la menor porque lio significaba la prueba fehaciente del adulterio de Aldo Atilio Manrique Borrero, pues la concepción, el nacimiento y el posterior reconocimiento de paternidad de la menor ocurrieron cuando no se había disuelto el vínculo matrimonial;

2) Ese ocultamiento de la concepción y del nacimiento de la menor de edad, por parte del padre Aldo Atilio Manrique Borrero -como ya se ha manifestado- ocurrió cuando no se había disuelto el vínculo matrimonial, habiendo ocasionado un perjuicio a la demandante Mercedes Marianela Morey Tello; por un lado se vulneró el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva, pues en la fecha en que tomó conocimiento del nacimiento de la menor producto de una relación fuera del matrimonio, cuando el vínculo se encontraba vigente, el matrimonio ya había sido disuelto en el proceso seguido por Aldo Atilio Manrique Borrero contra Mercedes Marianela Morey Tello sobre divorcio por causal de incompatibilidad de hacer vida en común, no pudiendo demandar o reconvenir, conforme a su derecho, para obtener una sentencia que declare culpable al entonces cónyuge, del divorcio; y de ese modo lograr la aplicación de los artículos 350, 351 y 352 del Código Civil, o de ser el caso ejercer su derecho al perdón, según su decisión;

3) Así mismo, con ese ocultamiento de la concepción y del nacimiento de la menor de/edad, el mismo padre Aldo Atilio Manrique Borrero ha vulnerado el bonus pacer familias; esto es que debió comportarse con prudencia y diligencia, pues constituye una obligación el registrar o inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta días calendarios posteriores al nacimiento; perjudicando no solo a Mercedes Marianela Morey Tello, según ya quedó establecido, sino perjudicando a la propia menor que estuvo más de dos años seis meses en calidad de “NN”, atentando contra el interés superior del niño, principalmente contra el derecho a la identidad de la menor precitada; y

4) Es así que principalmente, el ocultamiento del nacimiento de la menor extra – patrimonial no solo no interfirió en el proceso de divorcio, sino que con dicho litado imposibilitó que la demandada ejerciera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Siguiendo la doctrina, estamos frente a un caso de lolo unilateral, destinado a producir un perjuicio a la contraparte, nos encontramos ante un caso de dolo negativo por parte del justiciable Aldo Atilio Manrique Borrero.

QUINTO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

[Continúa…]

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