Fundamento destacado: Octavo.- Habiendo esta Sala Suprema fijado su posición respecto a la aplicación del precedente denunciado conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde determinar si el demandante se encuentra dentro de la excepción señalada precedentemente, al respecto debemos decir que la entidad demandada, es un Proyecto Especial, que se constituye como persona jurídica de derecho público interno, entre cuyas funciones se encuentra la de formular, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar y brindar asistencia técnica especializada en proyectos de inversión relacionados con la infraestructura turística así como elaborar planes de desarrollo turístico, destinados a crear y ampliar la infraestructura turística y económica en concordancia con los planes nacionales, regionales y locales de desarrollo, permitiendo dinamizar la actividad turística en áreas con patrimonio cultural y natural, constituyéndose en soporte económico de su desarrollo, siendo una Unidad Ejecutora del Gobierno Regional del Cusco.
En ese contexto, se aprecia que la parte demandada es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al inciso 7) del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS; motivo por el cual, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC.
Al respecto, aun cuando se considere que el demandante ha realizado labores en calidad de obrero chofer de obras, tal como ha sido señalado por las instancias de mérito, no constituye un supuesto fáctico para que se encuentre excluido de los alcances del precedente vinculante, citado en párrafo precedente, toda vez que en las Casaciones Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, solo exceptúan, entre otros, a los obreros municipales; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC; condición diferente al demandante, por ser obrero de un proyecto especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 16073-2017, CUSCO
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA, la causa número dieciséis mil setenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora jueza suprema, De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ubillus Fortini, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, con el voto en minoría del señor juez supremo, Yaya Zumaeta; se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado, Proyecto Especial Regional PLAN COPESCO, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con por el demandante, Amador Terrazas Huarancca, sobre reposición laboral.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de: Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO: De la pretensión demandada.
Conforme se aprecia en la demanda, que corre en fojas ochenta a ochenta y nueve, el actor pretende la reposición a su centro laboral, Proyecto Especial Regional Plan Cospesco, donde ha venido laborando en calidad de obrero chofer del Área de Obras.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito.
La Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y tres, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del actor en su centro de trabajo como trabajador obrero sujeto a un contrato indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, en el cargo desempeñado hasta antes de su despido, esto es, como obrero “chofer” del área de obras de la codemandada (hoy recurrente); sosteniendo entre otros, i) el actor no peticiona su reincorporación a una plaza que forma parte de la carrera remunerativa del Plan Copesco, por tanto, el presente caso no se encuentra dentro del ámbito del precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC; ii) el hecho que los servicios del actor hayan sido presentados mediante proyectos de inversión, es decir, que sus remuneraciones y presupuesto haya sido aprobado y ejecutado mediante proyectos de inversión, es irrelevante para determinar la condición laboral del actor, porque en su condición de trabajador obrero del Plan Copesco se encuentra sujeto al régimen laboral de los trabajadores de la demandada que es el Decreto Legislativo N° 728.
Por otro lado, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la referida Corte Superior, por Sentencia de Vista de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta, confirmó la sentencia apelada, al considerar entre otros, que con la certificación de constatación policial de fecha tres de enero de dos mil diecisiete que corre en fojas setenta y nueve, se acredita que la demandada por voluntad propia y sin tomar en cuenta la condición laboral del demandante (contrato de trabajo a tiempo indeterminado), ha considerado que al haber concluido la obra de la carretera Yaurisque, habría también concluido la relación laboral, lo que demuestra la existencia de un despido incausado al no mediar causa justa de despido; por lo que, corresponde la reposición como medida de reparación por el despido arbitrario del cual fue objeto.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante por su condición de obrero, o por el contrario se requiere que previamente acredite que su ingreso fue por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, de acuerdo a lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, el mismo que establece:
En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes , prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. (Negrita es nuestro).
Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”2 , incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
Cuarto: Naturaleza jurídica de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional.
En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente N° 024-2003-AI/TC, el Tribunal Constituc ional ha definido el Precedente Constitucional como:
“[…] aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”.
Quinto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública.
La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Además, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil.
[Continúa…]
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